SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58950 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58950 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2844-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58950


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2844-2018

Radicación n.° 58950

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EDUARDO SOLANO MEJÍA, O.J.O. y PEDRO MARTES POLO MARÍN y por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que instauraron contra dicha sociedad.


La Sala, contrario a lo asentado en la constancia secretarial de folio 264, tendrá por no presentada oposición, por parte del demandante PEDRO MARTES POLO MARÍN al recurso de casación propuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, en atención a que el escrito visible de folio 210 a 229 de este cuaderno, fue suscrito por una abogada que carece de poder para representarlo, de conformidad con el memorial visible a folio 51 y la providencia de folio 77, ibídem.


  1. ANTECEDENTES


JENNY WHELPLEY DE AYCARDI, E.S.M., O.J. y PEDRO MARTES POLO MARÍN llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1º de enero de 2000, en aplicación de lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, contenido en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, esto es, al 15 % de incremento anual, para lo cual ha de tenerse en cuenta, que han recibido reajustes anuales en el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo legal, diferencia que deberá cancelarse debidamente indexada (f.° 204, cuaderno n.°1).


Expusieron, como fundamento de sus pretensiones, que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy liquidada y sustituida por la demandada, hasta la fecha en que empezaron a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que en el parágrafo 1° del art. 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su art. 1º, parágrafo 3º, disponía que los aumentos para las pensiones que no superaran en 5 veces el salario mensual mínimo legal vigente, en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que la norma convencional fue ratificada en el artículo 106, parágrafo 3º Acuerdo Colectivo de 1998-1999, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993; que para el año 2000, la empresa solo incrementó la pensión en un 9,23%, cuando lo que correspondía era un 15% y, en los años siguientes, se limitó a efectuar los incrementos en la forma establecida en la Ley 100 de 1993 (f.° 202 a 204, ibídem).


Al contestar la demanda, ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones de los demandantes, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; precisó que los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, objeto de inclusión en la convención colectiva de trabajo, fueron los de educación y salud, no los incrementos en la mesada pensional, tema que es de orden público, pues la norma fue derogada por la Ley 71 de 1988 y esta, a su turno, por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es cierto que, en aplicación de esta última ley, los incrementos se han efectuado teniendo en cuenta el incremento del IPC anual.


En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada» (f.° 220 a 231, cuaderno n.° 2).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de julio de 2009 resolvió:


PRIMERO. CONDÉNASE al demandado ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reajustar el valor de la pensión y pagar las diferencias insolutas de los demandantes YENNY WHELPLEY DE AYCARDI, EDUARDO SOLANO MEJÍA, OMAR JIMÉNEZ ORTEGA Y PEDRO MARTES POLO MARÍN, con el equivalente al 5,77% en el año 2000; 6,25% en el año 2001; 7,35% en el año 2002; 9,01% en el año 2003; 8,11% en el año 2004; 9,50% en el año 2005; 10,15 % en el año 2006; 9,31% en el año 2007; 7,33% en 2008 pero el pago de las diferencias tendrá efectos a partir del mes de noviembre de 2004. En lo sucesivo el reajuste pensional será como lo ordene el Gobierno, pero nunca será inferior al quince por ciento (15 %).


La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Costas a cargo de la parte vencida (f.° 500 a 503, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de las partes, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:


PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de la siguiente manera:


A) CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP a reconocer el reajuste del 15% de las pensiones de jubilación de los señores YENNY WHELPLEY DE AYCARDI, EDUARDO SOLANO MEJÍA, O.J.O. y PEDRO MARTES POLO MARÍN, desde el año 2000, siempre y cuando el monto de las mismas no sobrepase los cinco salarios mínimos legales vigentes de conformidad con la ley, para efectos del reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado, a partir del mes de noviembre de 2004. En caso de sobrepasar el monto de los cinco salarios mínimos legales se reajustará la mesada como lo establece la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) COSA JUZGADA sobre lo establecido con referencia al reajuste de la pensión de jubilaciones de los señores E.S.M., OMAR JIMÉNEZ ORTEGA y PEDRO MARTES POLO MARÍN visto en actas de conciliación suscrita por estos, desde el 23 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Por lo que deberá descontarse el reajuste de la Ley 4ª de 1976 de los años y restablecerse a partir del 1º de enero de 2011, siempre que el monto de las pensiones no haya sobrepasado los cinco salarios mínimos.


TERCERO. REVÓQUESE el pago de los intereses moratorios, de acuerdo (sic) lo planteado en la parte motiva.


CUARTO. Se ordena indexar las diferencias establecidas por concepto de los reajustes señalados tomando en cuenta la siguiente fórmula VH x (IPC)f /IPC (i), donde el VH corresponde a la diferencia, el IPC final (sic) el índice de precios al momento de la sentencia de segundo grado e IPC inicial (sic) el índice de precios del mes al que corresponde el pago de la diferencia.


QUINTO: CONFÍRMESE lo relativo a las costas en primera instancia.


SEXTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado (f.° 542 a 543, cuaderno n.°2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que sería objeto de estudio la procedencia y aplicación de los reajustes contemplados en la Ley 4ª de 1976, la condena a intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación solicitada por los demandantes; en torno al primer tema, transcribió la cláusula doceava de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, las cláusulas centésimo quinta y centésimo sexta de la compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-1999, el art. 1º de la Ley 4ª de 1976 y un extracto de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, sin radicación.


C., que la disposición convencional seguía vigente y, en cuanto es más favorable, resulta aplicable a los pensionados, pero solo en la medida que, con el reajuste del monto de la mesada, esta no sobrepase los cinco salarios mínimos legales; que, aunque para el cálculo de la mesada, es indispensable tener en cuenta los incrementos de los años 2000 a 2003, al haberse declarado probada la excepción de prescripción, el derecho al reajuste solo surge a partir de octubre de 2004.


R., que los demandantes P.P.M., E.S.M. y O.J.O., suscribieron un acta de conciliación con la demandada en donde:


Las partes convienen un disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, debe serles descontado el reajuste de la Ley 4ª de 1976, puesto que constituye cosa juzgada lo convenido por las partes y le genera imposibilidad jurídica a este juzgado (sic) de pronunciarse al respecto, no obstante, se dará esa suspensión desde el momento de la firma del acta de conciliación, la primera del 18 de julio de 2006, la segunda del 11 de agosto de 2006 y la última del 7 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha última en que cesa tal disfrute anticipado de reajuste anual de pensión (f.° 538 y 539, ibídem).



Recordó, que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos que, de conformidad con el D.R. 2511 de 1998 y los art. 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, hace tránsito a cosa juzgada, si se efectúa ante un conciliador calificado y recae sobre asuntos conciliables en materia laboral, para lo cual transcribió el art. 332 del CPC y extractó apartes de la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2002, rad. 13396, procediendo a declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de los reajustes solicitados entre el 23 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 (f.°538 a 541 del cuaderno n.°2).


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver en primer lugar el de la demandada, que recae sobre la existencia misma del derecho, esclarecido lo cual, se analizará el de los demandantes, en la medida que se refiere a los efectos de la conciliación suscrita (f.° 4 a 12 y 199 a 207 del cuaderno de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA


ELECTRICARIBE S.A. ESP, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de...

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