SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00044-01 del 22-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Marzo 2018 |
Número de expediente | T 6800122130002018-00044-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4053-2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4053-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00044-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por A.B.A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por Petróleos del Milenio S.A.S. contra el aquí accionante.
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ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. En apoyo de su reproche, acota, en síntesis de su extenso escrito, que en el asunto materia de este ruego, mediante proveído de 9 de mayo de 2017 se libró mandamiento de pago en su contra, determinación frente a la cual incoó reposición aduciendo varias excepciones “previas”.
Sustentó dichas defensas alegando lo siguiente:
(i) Debió inadmitirse el libelo porque se impetró un juicio ejecutivo singular cuando se trataba de uno hipotecario.
(ii) Aunque el demandante sostuvo la existencia de un contrato de mutuo entre las partes por $1.000.000.000 no lo aportó.
(iii) El ejecutante fue confuso al exponer que la acreencia se respaldó con un pagaré y también con un préstamo de consumo. Correspondía al juez ordenar la corrección pertinente para establecer el monto de la deuda porque en los soportes referidos figuran montos distintos. Asimismo, resultaba necesario indicar si se hacía uso de la acción cambiaria o ejecutiva; empero ello se omitió.
(iv) También correspondía inadmitirse la demanda para que Petróleos del Milenio demostrara la cantidad desembolsada al deudor, aquí accionante.
(v) De igual modo, el estrado acusado debió pedir “(…) la hipoteca abierta que cumplía con lo que se debía probar (…)” o disponer el cambio de la redacción de los hechos, pues el gravamen allí relacionado estaba limitado a cien millones de pesos.
(vi) El “(…) extracto de crédito a largo plazo de un préstamo (…)” para el demandado, adosado por la contraparte, no acredita la suma supuestamente adeudada.
(vii) Ningún documento comprobó el haberse pactado el pago de cuotas para saldar la acreencia; por tanto, era procedente ordenarle al extremo allá actor allegar el mismo.
(viii) No fue acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues “(…) el título valor que se pretende ejecutar es inexistente o nulo de pleno derecho porque es contrario a la carta de instrucciones (…)”.
(ix) Las pretensiones no fueron correctamente acumuladas porque se pidió “una medida cautelar” y ello no puede ser objeto de la ejecución.
(x) Era inviable el cobro de intereses, por cuanto no recibió la totalidad de la suma presuntamente adeudada.
Asevera que en proveído de 30 de enero de 2018, la juez querellada desató “lacónicamente” sus excepciones y mantuvo la orden de apremio.
Esa funcionaria incurrió en vía de hecho por falta de motivación, desconocimiento de la jurisprudencia e inobservancia de las pruebas allegadas (fls. 1 al 30, cdno. 1).
3. Exige imponerle a la convocada proceder “(…) conforme a la Constitución y a la Ley (…)” (fl. 29, cdno. 1).
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Respuesta del accionado
El despacho querellado se opuso a la salvaguarda, dado que no lesionó garantías fundamentales, pues su actuación se apegó a las normas y procedimiento establecido.
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La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el amparo por ausencia de irregularidad en la providencia fustigada, por cuanto en ésta se resolvió lo concerniente a los requisitos de los títulos ejecutivos, siendo ajeno, para esa etapa, dilucidar los múltiples aspectos sustanciales advertidos por el tutelante (fls. 40 al 44, cdno. 1).
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La impugnación
El promotor impugnó insistiendo en lo aducido en el escrito introductor. Resaltó que el tribunal incurrió en los mismos desafueros del juzgado acusado porque no se pronunció sobre todas sus alegaciones y relegó el material demostrativo (fls. 52 al 63, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. No se observa arbitrariedad en la determinación de 30 de enero de 2018, pues la falladora denunciada interpretó razonadamente las acusaciones endilgadas por el gestor frente al título base de recaudo y a la demanda compulsiva y sostuvo los motivos por los cuales, en su criterio, no prosperaban.
Así, expresó:
“(…) Con el fin de desatar la materia bajo análisis, resulta imperioso tomar en cuenta (…) los argumentos expuestos por la parte recurrente, los cuales orbitan en torno a la falta de requisitos de los documentos presentados y en los que se fundamenta la presente ejecución (…)”.
Pues bien, para resolver el debate suscitado, es del caso zanjar la discusión de marras y con tal propósito y ante la extensa argumentación de la parte ejecutada, precisaremos los reparos al mandamiento de pago, a saber:
“1. Omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no suple expresamente, en relación con el valor por el cual se diligenció el pagaré que se suscribió en blanco y con fundamento en el cual se libró mandamiento de pago (…)”.
“De forma breve y sobre el tema en particular, se considera que si la parte ejecutada propuso como excepción cambiaría, la alteración del texto del título-valor, por haberse diligenciado los espacios en blanco dejados en el momento de su creación, ello sin cumplir lo pactado, le corresponde a esa parte -por el principio de la carga de la prueba del artículo 167 del C.G.P.-, probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada (…)” (subraya del texto).
“En soporte de lo anterior, se señala lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032 en la que se sostuvo que: ‘Quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que (sic) el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaría, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento (…)”.
“Visto del modo que antecede y con apoyo en la ley y la jurisprudencia citadas, encuentra esta juzgadora que es a la parte recurrente a quien corresponde la carga de probar los hechos en los que funda tal medio exceptivo, de suerte que deberá aportar los medios de conocimiento suficientes para desvirtuar la ejecutividad (sic) del título, medios que no fueron aportados al plenario, limitándose el ejecutado a expresar tal condición en el discurrir de la contestación de la demanda, sin encontrar su dicho soporte alguno por lo que dicho cartular conservará su ejecutividad (…)”.
“2. Darle a la demanda el trámite que corresponde, habiéndose presentado por la cuerda del ejecutivo singular, se libró mandamiento de pago por el ejecutivo con garantía real (…)”.
“Sobre el aspecto en cita, es del caso señalar que es por todos conocido que al juez no le es dado exigir más formalidades que las que la ley prevé, y en tal medida su proceder debe hallar una justificación de medio a fin que haga prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal -Art. 228 del C.G.P.- (…)”.
“En este orden de ideas, deviene palmario que el encausar la demanda por el trámite que a esta debe darse, no es reparo alguno que tenga la virtualidad de derribar la firmeza del mandamiento de pago librado en el plenario, en tanto que con tal proceder no se desnaturaliza la pretensión del actor, sino que muy por el contrario, se determina la cuerda procesal por la que el petitum debe conducirse y ello -valga resaltar- no abusando de las facultades dadas al operador de justicia, sino más bien en cumplimiento de las mismas (…)”.
“3. Falta dé soporte documental que demuestre las pretensiones de la demanda.
“Al respecto, es evidente que tal como consagra el artículo 167 del C.G.P., la carga de la prueba la tienen las partes, por manera que es a éstas a quienes les es dado hacer uso de los medios de prueba que consagra la legislación -Art. 165 C.G.P.-, proceder al que habrá lugar dentro de las oportunidades probatorias regladas con ese propósito – Art. 173 C.G.P.- (…)”.
“Dicho lo anterior, es del caso señalar que lo puesto de presente por la parte ejecuta[da], no tiene asidero alguno en tanto que en primer lugar, la valoración de las pruebas aportadas al plenario tendrá lugar en un momento procesal ulterior -Art. 280 C.G.P.- y en segundo lugar, es a las partes a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Lo anterior no es óbice para en trámite de un proceso ejecutivo, una vez verificado el soporte en un título que reviste las características del artículo 422 C.G.P., pueda -como en el caso de marras- librarse mandamiento de pago (…)”.
“4. Indebida acumulación de pretensiones.
“Para tal efecto,...
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