SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00331-00 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00331-00 del 16-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00331-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1587-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1587-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00331-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por la Unión de Arroceros S.A.S. - Uniarroz S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.


Solicitó, entonces, «se dejen sin efecto o valor las decisiones… [de] 22 de septiembre… y 28 de octubre de 2021, ordenando continuar con el trámite del proceso ejecutivo [fustigado]».


2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ejecutivo que la accionante incoó contra Mariela Amado de Cuevas y O.H.C. Amado (éste fue excluido debido al trámite de negociación de deudas conjunto que iniciaron y al que la primera de los ejecutados renunció), exigiendo el pago de un pagaré por $2.298.941.576, el 19 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal ordenó seguir adelante el cobro, al hallar infundadas las excepciones de mérito plantadas por la pasiva, de «“la obligación del pagaré no es clara ni expresa” y “prescri[p]ción de la acción cambiaria derivada del pagaré”»; decisión que el 22 de septiembre siguiente revocó el Tribunal para, en su lugar, poner fin al proceso al considerar inexigible la obligación porque las sumas incluidas en el pagaré como debidas, inexplicablemente resultaron causadas entre el 11 de abril de 2016 y el 21 de diciembre de 2017, esto es, «con posterioridad a la fecha de vencimiento del título» (15 de marzo de 2016), «fecha en la cual se entienden llenados los espacios en blanco del pagaré, es decir, que la suma objeto de ejecución debe cobijar obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad a la fecha de su vencimiento», acorde con lo pactado en la carta de instrucciones, lo cual no ocurrió.


2.2. El pasado 28 de octubre el Tribunal enjuiciado rechazó de plano la solicitud de nulidad y control de legalidad que frente a esa sentencia planteó la accionante aduciendo que «tuvo en cuenta una presunción para desestimar la exigibilidad del título valor objeto de recaudo, a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 422 del CGP. Aduce que se presentó error en la interpretación respecto de la fecha de diligenciamiento y vencimiento del pagaré», destacando que ese fue un aspecto del que nunca pudo defenderse, comoquiera que no fue objeto de discusión al no haber sido planteado oportunamente dentro de las excepciones propuestas de su antagonista.


2.3. En sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el Tribunal incurrió en error inducido, decisión sin motivación, defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.


Enfatizó que, a pesar de que lo alegó al descorrer el traslado de la alzada, la Colegiatura refutada no atendió que en la apelación, novedosa e improcedentemente, se adujo la inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones al momento de diligenciar los espacios en blanco, lo que no fue objeto de las defensas de mérito allí propuestas; y fue «un error de interpretación que se considerara que el diligenciamiento del pagaré se efectuó el día de su vencimiento, esto es, el… 15 de marzo de 2016, siendo lo anterior, una conclusión equívoca pues no se encuentra demostrado que tal suceso haya acontecido en el 2016», siendo evidente que el título se diligenció en el año 2018 pero se le puso como el de vencimiento el 2016.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal deprecó «declarar improcedente y/o[,] en su defecto[,] negar la acción constitucional…, debido a que no se avizora irregularidad en las providencias atacadas».


2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados se había pronunciado frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no lucen arbitrarias las decisiones reprochadas a la colegiatura acusada.


2.1. En efecto, en la sentencia a través de la cual se revocó aquella en la que el a-quo ordenó continuar la ejecución, de entrada, el Tribunal enjuiciado anotó que el problema jurídico que debía resolver se concretaba «en determinar, si el título valor (pagaré) aportado como base de ejecución, cumple los requisitos de claridad y expresividad exigidos por el artículo 422 del CGP. Asimismo, establecer la configuración de su inexigibilidad por no existir ninguna obligación a cargo de la demandada para la fecha de vencimiento del pagaré y si la acción cambiaria se encuentra prescrita, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio».


A continuación, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ STC3298, 14 mar. 2019; y STC720, 4 feb. 2021) y la normatividad sobre la materia (artículos 422 del Código General del Proceso, 621, 625 y 709 del Código de Comercio), expuso algunas generalidades en torno a los requisitos de los títulos ejecutivos, incluidos los valores, profundizando en los conceptos en torno a los pagarés; y concluyó que:


Acorde con los preceptos enunciados y examinado el título valor pagaré objeto de ejecución, se observa que… cumple con tales requisitos, pues se menciona el derecho que en el título se incorpora, están las firmas de quienes lo crearon (M.A. de Cuevas y O.H.C.A., y se encuentran plenamente diligenciados los espacios correspondientes al vencimiento, los sujetos obligados, la indicación de ser pagadero a la orden y la promesa de pagar una suma determinada de dinero.


Después, se ocupó de la necesaria claridad de la obligación y la expresividad que también debe satisfacer el título, dio por acreditada la primera pero no la segunda, la cual, anotó, se refería a que «la obligación deber ser explicita, esto es, especificada de forma clara y detallada», y halló que «la parte actora con el propósito de dilucidar el origen del negocio subyacente y la existencia de la obligación vigente con el acreedor, aportó como medio de prueba documentos en copia donde se relacionan cada uno de los anticipos, facturas e intereses incorporadas en el pagaré, lo que permitió evidenciar contradicciones entre la literalidad del instrumento cambiario y la realidad de las acreencias que se ejecutan, hecho que no puede pasar desapercibido, pues conlleva a que el título no pueda ser exigido ejecutivamente».


Y por ese sendero, «[p]ara mayor claridad», optó por estudiar esa situación de forma conjunta «con el segundo problema jurídico planteado», esto es, el referente a la «inexigibilidad del título», precisando que aunque ese argumento del apelante, edificado en la inexistencia de la obligación a su cargo «para la fecha de vencimiento del pagaré», «no se propuso en la contestación de la demanda», se ocuparía del mismo, en aplicación del canon 281 del Código General del Proceso, como lo dijera en otra oportunidad esta Sala (CSJ STC1718-2019, rad. 2018-03740-00), por la aparente presencia de un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el que recaía la discusión. Así lo sostuvo:


Bajo ese horizonte, es necesario precisar que, en virtud de la norma en cita, la Sala abordará el estudio de la defensa planteada, toda vez que la misma surge con posterioridad a la demanda, incluso a su contestación y acorde con lo expuesto por el recurrente, evidenció tal circunstancia con los documentos aportados por la parte actora al momento de descorrer el traslado de las excepciones, esto es, las copias de la relación cronológica de los anticipos realizados a las cuentas personales del señor… CUEVAS AMADO, también deudor solidario, con las cuales pretendió soportar la existencia de la obligación perseguida en el presente proceso. En consecuencia, al invocar la pasiva en los alegatos de conclusión que, todas las obligaciones que el demandante acumuló en el valor del pagaré no existían para la fecha de su...

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