SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00042-00 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00042-00 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00042-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC720-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC720-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00042-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.L.R. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas- y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Á.M.P.C., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°2020-00002-00, incoado por la gestora contra Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora aduce que, sobre un inmueble rural respecto del cual se estaba adelantando un decurso de sucesión, Ecopetrol S.A. instaló una línea de tubería para continuar con la extensión del “propanoducto Galán - Puerto Salgar”.

Asevera la impulsora que, en 2010, elevó un “derecho de petición” a dicha compañía en donde solicitó legalizar la servidumbre sobre el predio y el pago de la indemnización correspondiente.

El 10 de diciembre del referido año, Ecopetrol S.A. le indicó a la tutelante que procedería a entablar la demanda de constitución del reseñado gravamen, una vez aquella demostrara ser la propietaria de la heredad en cuestión.

La suplicante señala que en escritura pública 051 de 17 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Puerto Salgar, con ocasión de la causa mortuoria en comento, se protocolizó la adjudicación en su favor del fundo materia de controversia.

Teniendo en cuenta que la administración del “propanoducto Galán - Puerto Salgar” pasó a manos de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., la actora le pidió adelantar el juicio de constitución de servidumbre.

Asevera que el 20 de junio de 2017, la mencionada firma le comunicó la imposibilidad de acceder a su ruego, pues la oportunidad para invocarlo había caducado, dado que debió invocarlo dentro de los dos (2) años siguientes a la intervención del bien.

Por tal motivo, la reclamante demandó compulsivamente a Ecopetrol S.A. y a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. ante el estrado del circuito acusado, para exigirles, de un lado, como obligación de hacer, instaurar un “proceso de constitución de servidumbre” en el predio objeto de disenso y, de otro, pagarle $137.945.200 por dicho gravamen.

Mediante auto de 27 de enero de 2020, el enunciado despacho se abstuvo de librar orden ejecutiva y requirió a la actora para que, en cinco (5) días, allegara el título en donde constaran tales compromisos a cargo de las sociedades convocadas.

En cumplimiento de esa disposición, la quejosa allegó la respuesta que Ecopetrol S.A. le brindó el 10 de diciembre de 2010.

En auto 6 de febrero de 2020, la aludida sede judicial rechazó el mandamiento deprecado y, frente a esa determinación, la petente impetró reposición y, en subsidio apelación, siendo desestimada la primera defensa y concedida la segunda, según proveído de 25 de febrero ulterior.

La definición de la alzada correspondió al tribunal fustigado, quien, el 29 de abril siguiente, ratificó la decisión protestada.

Para la precursora, se lesionaron sus garantías, pues en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta que las obligaciones cobradas emanaban del artículo 2°, Ley 1274 de 2009[1], aplicable en la materia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos censurados y, en su lugar, ordenar librar mandamiento ejecutivo en la forma deprecada.

4. La demanda de amparo se presentó ante el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2020, autoridad que, en decisión de 20 de octubre postrero, dispuso la remisión de las diligencias a esta S., lo cual se realizó mediante correo electrónico, el 22 de enero de 2021.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas-, defendió la legalidad de su actuación

  1. Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior de las actuaciones reprochadas

  1. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia estriba en determinar si el colegiado cuestionado, al ratificar la negativa del a quo a librar apremio de las obligaciones de hacer y dar contra las compañías demandadas, consistentes, la primera, en adelantar un decurso de imposición de servidumbre petrolera y, la segunda, en cancelar como resarcimiento por el gravamen $137.945.200, vulneraron los derechos la accionante, pues, aduce, no se tuvo en cuenta que el fundamento de su reclamación derivaba de la Ley.

2. En el auto de 29 de abril de 2020, el ad quem reprochado señaló que el báculo base de la ejecución incoada por la impulsora, consistía en el documento de 10 de diciembre de 2010, proferido por Ecopetrol S.A. en respuesta a una solicitud de aquélla, de donde no se derivaban obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de esa compañía ni de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., para instaurar un decurso de constitución de servidumbre en el predio de la impulsora.

Asimismo, adujo que el alegato relacionado con el origen normativo del compromiso ejecutado, esto es, el emanado de la Ley 1274 de 2009, se oponía con la conducta procesal de la petente, pues cuando el estrado de primer grado le pidió aportar el título ejecutivo, ésta adosó el escrito antes reseñado.

Adicionalmente, la corporación encausada destacó que, en otro documento, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. le había informado a la quejosa sobre la caducidad de su reclamación y, por tanto, ello reforzaba la improcedencia del mandamiento deprecado.

Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura censurada:

“(…) [C]onviene en principio anotar que el título arrimado como fundamento de la ejecución corresponde al oficio datado [10] de diciembre de 2010, por medio del cual el señor Ó.M.R.C. en calidad de Coordinador de Gestión Inmobiliaria de Ecopetrol S.A. expresó: "[l]a empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho siempre y cuando usted nos haga llegar el título de pertenencia, ya que en conversación sostenida con nuestro funcionario profesional J.N.O., usted manifestó que el mencionado predio está en proceso de sucesión (...)".

“(...) Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal de la a-quo para la negativa a librar orden de pago obedeció a la falta de concurrencia de los requisitos de que habla el artículo 422 del Código General del Proceso, considerando que el cartulario corresponde a una respuesta a una petición de la que no se deriva la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación deprecada, tesis que la [m]agistratura comparte plenamente, pues según quedó establecido en la breve alusión que del tema se realizó en el acápite normativo de este proveído, a fin de abrirse paso la orden de apremio resulta ineludible que la prestación reclamada se encuentre debidamente delimitada en todos sus elementos, objeto, sujetos, amén que sea exigible en los términos que se planteó, lo cual no sucede en el caso de marras por las razones que pasa a explicarse: (...)”.

“(...) Dentro de los discernimientos propuestos por el apoderado representante de los intereses del extremo activo en su recurso, se encuentra el atinente a que Ecopetrol S.A. adquirió el compromiso de constituir el gravamen que menciona el artículo 879 del Código Civil una vez se allegaran los títulos que acreditaran la propiedad en cabeza de [la tutelante] lo cual ya tuvo lugar haciendo procedente la demanda por la vía judicial. Dicha inferencia carece de fundamento legal atendiendo en primer lugar a las disposiciones elementales respecto al concepto de "persona jurídica" incorporado...

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