SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52742 del 05-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 52742 |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3312-2020 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL3312-2020
Radicación n.° 52742
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020)
Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por AYDEE MARÍA ÁLVAREZ ORTEGA, en calidad de curadora de BETTY RUTH BARRAZA ORTEGA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de abril de 2011, en el proceso que la RECURRENTE promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, según remisión del expediente por parte de la S. de Casación Laboral en descongestión n.º 3, conformada por los magistrados D.J.D.P., Jimena Isabel Godoy Fajardo y J.P.S., conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.
- ANTECEDENTES
Aydee María Álvarez Ortega, en calidad de curadora, demandó al ISS hoy COLPENSIONES para que se declare la nulidad de la Resolución No. 03166 emitida por dicha entidad el 26 de febrero de 2009, y sea condenada a reconocerle a B.R.B.O. la «pensión sustitutiva de invalidez», como «hija» de los señores R.R.G.G. y M.L.O.B., al igual que los «retroactivos, mesadas, primas, intereses e incrementos a que tiene derecho», la indexación de las mesadas causadas a partir del 28 de mayo de 2005, data en que falleció María Luisa Ortega Barrios, madre de su prohijada, y beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite de G. G.; así como «$550.116 con sus intereses», por concepto de una mesada causada y no pagada, junto con las costas (fls. 1-7, y 63-64).
En respaldo de sus pretensiones afirmó que: i) los señores Roso Ramón G.G. y M.L.O.B., contrajeron matrimonió religioso; ii) cada cónyuge tenía hijos con anterioridad a dicho vínculo; iii) B.R.B.O. quien desde su nacimiento padecía de «HIPOSEFALIA NEUROSENSORIAL SEVERA» era hija de la señora O.B.; iv) G.G. le dio el trato de vástago propio ya que siempre veló por su sostenimiento y le brindó protección económica, afectiva y social.
Aclaró que G. era titular de una pensión de invalidez de origen no profesional reconocida por el ISS, prestación que, a partir del 13 de agosto de 2004, cuando aquel murió, fue sustituida a la señora O.B. quien la percibió hasta su deceso ocurrido el 28 de mayo de 2005. Que luego de ser designada curadora, solicitó en nombre y representación de la interdicta la «pensión sustitutiva de invalidez de la que venía gozando la madre», pero mediante Resolución 3166 del 26 de febrero de 2009, el Instituto se la negó con el argumento de que B.R. no era hija del pensionado fallecido.
Al contestar la demanda, el ISS se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la existencia del vínculo matrimonial entre Roso Ramón G. y la madre de la actora; dijo no constarle la protección afectiva y económica que el causante le prodigó a esta última, ni su calidad de interdicta. Esgrimió como defensa que la accionante no tiene derecho a la pensión reclamada, toda vez que no es hija del pensionado (fls. 69 al 70). Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fls. 69-70).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la demandada. No impuso costas (fls. 81-83-incluye CD-).
La alzada se surtió por apelación de la actora y finalizó con la sentencia confirmatoria proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de abril de 2011. No hubo condena en costas (fls. 21 -23 –incluye CD-).
El juzgador plural precisó que no había discusión respecto del estado de invalidez, la condición de interdicta de la recurrente, del reconocimiento de la pensión a favor Roso Ramón G.G. ni de la sustitución de ésta a la progenitora de la actora.
Destacó que por la fecha de fallecimiento del pensionado, el régimen llamado a gobernar la prestación reclamada era el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de cuya lectura concluyó que el vínculo entre el padre y el hijo que reclama la prestación debe ser el establecido en el Código Civil, por lo que «no es posible sustituir la prestación a otra persona que no ostente la calidad que se exige legalmente».
Se remitió al contenido de los artículos 35 y 50 del C.C. que regulan el tema de parentesco civil y de consanguinidad; pasó a revisar el registro civil de nacimiento de la accionante que obra a folio 20 del plenario y determinó que éste había ocurrido antes de que la cónyuge del pensionado y aquel contrajeran matrimonio, y que el padre biológico no había sido Roso Ramón G.G., razón por la cual concluyó que «[…] no hay consanguinidad, filiación natural, ni adopción, filiación civil […]» que le permitiera hacerse acreedora de la prestación reclamada.
Así descartó la posibilidad de que la demandante pudiera adquirir el derecho pensional del causante, y que por sustitución había disfrutado la señora madre de aquella, pues insistió en que pese a estar demostrado el lazo filial, la prestación concedida a O.B. fue en calidad de sustituta de su cónyuge, que no fue el padre biológico de B. y, agregó que, desde la perspectiva legal, «no se encuentra permitida la sustitución de la sustitución».
Sostuvo que la única forma en que la actora podría haber gozado de tal beneficio era si aquella «hubiese demostrado ser legitimaria del señor R.G., en la medida que se encontraba demostrado que el estado de invalidez de la demandante se concretó antes de la muerte del pensionado.
Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
Para tal fin, propone dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán estudiados conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferente vía, persiguen idéntica finalidad, denuncian igual elenco normativo y se apoyan en argumentos similares.
Pide a la Corte se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 2, 4, 5, 11, 13, 42, 48 y 49 de la Constitución Política.
Señala que «la persona que ha buscado Protección, mediante Curaduría, es una mujer con Discapacidad Permanente y A., quien por su condición de salud, no tiene la posibilidad de procurar su propia manutención, por lo que al dejar de lado esa situación, la sentencia impugnada se apartó de las reglas constitucionales incorporadas en los artículos denunciados, en tanto «sus decisiones siempre enrostraron la ausencia del vínculo de consanguinidad», bajo una fría lectura de los parámetros establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual generó perjuicios a un sujeto en estado de protección especial.
Asegura que la aplicación de las disposiciones ya referidas, sin la observancia de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, la igualdad y la dignidad, conlleva el quebrantamiento de la norma constitucional, más aún cuando el artículo 4 de esta última consagra que ante la incongruencia «entre normas de rango legal y normas constitucionales», será perentorio preferir las segundas.
Precisa que exigir a la actora el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin ningún margen de razonabilidad y proporcionalidad en función de su estado de salud y de las particularidades que rodearon la conformación de su familia, así como sin entender ni aplicar los principios que reconocen y protegen la «Familia de Hecho» y «la Condición de Hija de Crianza», constituye una discriminación «absurda y odiosa».
Agrega que por lo menos desde 1997, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que «sin importar cuál es el origen, es decir, sin consideración a su linaje o estirpe», la familia y las relaciones filiales de hecho tienen igual preponderancia constitucional y social que las reconocidas formalmente en la ley, por consiguiente, los miembros de unas y otras se hacen acreedores a los mismos derechos.
Estima que la demanda adolece de la inclusión de «normas de carácter sustancial laboral» en la proposición jurídica y que, con todo, el Tribunal fue acertado en su decisión, pues «la peticionaria no tiene la más mínima vocación» para acceder a la pensión deprecada, por cuanto «no existe el presupuesto fáctico exigido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», ni demostró «la relación de parentesco definida por los artículos 35 y 50 del Código Civil».
Respecto del error técnico endilgado a la demanda relativo a la inclusión en la proposición jurídica de normas de la Carta Política de Colombia, es preciso señalar que la S. ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial, para ello basta con reiterar lo sentado por la S. en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en ella incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).
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