SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00612-01 del 26-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 26 Abril 2018 |
Número de expediente | T 1100122030002018-00612-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5342-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5342-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00612-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por A.R. y W.E.R.R. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta capital, así como las partes e intervinientes en el pleito ordinario 2016-00579.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a una tutela efectiva», y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al proferir sentencia desestimatoria de segundo grado dentro del litigio en mención.
2. En síntesis, expuso que tras el fallecimiento de B.S.R.V., progenitora de sus representados, lo cual acaeció el 22 de enero de 2009, I.R.M., esposo de ésta, «llevó a la casa de la familia a su nueva compañera permanente B.N.C.S...»., lo cual conllevó situaciones conflictivas que desencadenaron querella policiva y demandas de naturaleza civil, penal, administrativa y de familia.
Informaron que como hacia los años 2011 y 2012, el señor R.M. «había colocado la totalidad de su patrimonio en cabeza de su compañera permanente» y de H.J.C.S. (hermano de ésta), tras la muerte de su padre el 24 de mayo de 2016, impetraron una demanda de simulación contra C.S. a efectos de recuperar para la sucesión tres inmuebles ubicados en Subachoque, cuya transferencia de dominio se realizó mediante instrumentos públicos otorgadas en la misma Notaría 18 de Bogotá el 31 de julio de 2012, «por precios irrisorios» pues «ninguna venta se llevó a cabo por el valor comercial», y el precio «fue cancelado de contado, en efectivo, el mismo día de la firma de las escrituras».
Adujo que mediante sentencia proferida por el acusado el 23 de febrero de 2018, incurrió en «vía de hecho» por defectos fáctico, procedimental, sustantivo y por «incongruencia» entre lo probado y lo resuelto, precisando respecto del primer yerro que se «dejó de valorar dos pruebas fundamentales (…) como son los títulos o escrituras públicas contentivas de los contratos simulados de compra-venta números (…) en correlación con el interrogatorio de parte, practicado al comprador de los inmuebles», porque dicha versión «contradice totalmente los contenidos de las escrituras 2169, 2170 y 2171 del 31 de julio de 2012», así como lo relacionado con los demás indicios detallados para configurar la simulación.
3. Pretende que por esta senda se deje «sin efecto» la sentencia dictada por el Juzgado ad quem, y en su lugar se le ordene «que emita sentencia fundamentada en el acervo probatorio y en aplicación estricta de la normatividad jurídica que debe aplicarse al asunto en referencia» (fls. 8 a 37, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso a lo pretendido, puesto que el fallo mediante el cual se desató el recurso de apelación propuesto en el asunto en cuestión, «se profirió con sustento en los fundamentos fáticos y jurídicos respectivos» (fls. 174 a 179, ibídem).
2. La Juez Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, informó que la instancia a su cargo dentro del proceso verbal instaurado por los acá accionantes, culminó con sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 «en la cual se resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “veracidad y legalidad de los contratos” y “ausencia de motivos para simular”», por lo que «se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró terminado el proceso, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas a la parte actora», y para ello «el despacho se ocupó de los presupuestos de la acción de simulación, realizó el examen crítico del acervo probatorio y estudió las excepciones propuestas, conforme al artículo 280 del C.G.d.P...»..
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio implorado al no encontrar configurado defecto alguno de procedibilidad, destacando sobre el fáctico que el accionado «a) estudió todos y cada uno de los medios de prueba (…); b) atendió cada uno de los reparos formulados por los apelantes ofreciendo una argumentación desde el acervo probatorio; c) descartó objetivamente la hipótesis del precio irrisorio sobre la que se estructura uno de los indicios más fuertes de la apelación, acudiendo incluso, a compraventas anteriores entre el causante y los aquí accionantes; d) expuso porque no se desvirtuaba la capacidad económica del comprador (…); e) en lo que hace a la entrega (…) estableció la falladora que el causante, luego de la venta, permaneció un tiempo más en uno de los inmuebles, sin que ello suponga que no se hubiese dado la entrega de los mismos; f) los peritazgos fueron igualmente valorados (…); g) no debía generar reparo alguno (…) el que no se hubiese suscrito previamente promesas de compraventa (…)», por lo que «no aprecia la Sala que la valoración probatoria efectuada por el juzgado accionado sea arbitraria o manifiestamente irracional», y agregó que la decisión tampoco constituye yerro sustantivo, por cuanto fueron aplicadas las normas sustanciales y procesales que rigen la materia (fls. 72 a 79, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el mandatario judicial de los accionantes para reiterar los argumentos expuestos en la demanda tutelar, solicitando, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primer grado (fls. 91 y 92, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, y STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01,...
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