SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48538 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48538 del 06-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente48538
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4850-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL4850-2016)

Radicación n.° 48538

Acta


Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SANTIAGO MEJÍA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instaurara contra el INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD Y LA CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS DE LA SALUD, CES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a las empresas antes citadas, en forma solidaria, en calidad de empleadores, con el fin de que se declare la existencia, validez y continuidad de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de enero de 1980 hasta el 26 de abril de 2004; se declare que la relación de trabajo se terminó unilateralmente por causa imputable al empleador; se reconozcan los aumentos salariales en los porcentajes realizados a los demás empleados durante los años comprendidos entre 1999 y 2004, junto con los reajustes correspondientes por aportes a todas las entidades al sistema general de seguridad social, y por primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses sobre estas; dada la antigüedad del accionante y la terminación del vínculo por causa imputable al empleador, se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; y se declare la solidaridad de los demandados; de forma subsidiaria al reintegro, persiguió la moratoria y «la indemnización (sic) debidamente indexada». (Fls. 108 al 110).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los servicios a los demandados en virtud de nueve contratos que relaciona, el primero a término indefinido, los siguientes a término fijo, y el último celebrado a partir del 16 de enero de 1995 a término indefinido; en los cargos de instructor, profesor, jefe de sección de educación dental y coordinador académico; relató las condiciones laborales pactadas, correspondientes al horario; que siempre fue vinculado para laborar jornada continua, y de ninguna manera los sábados; que, en el 2004, se pretendió cambiar su horario, días y jornadas laborables, lo que lo perjudicaba, dado que no podía ejercer su profesión de forma independiente, como lo venía haciendo desde 1980, al asignarle dos jornadas, una matutina y una vespertina; además que le imponían laborar los sábados; que, en los contratos, se había pactado una jornada inferior a 40 horas semanales, lo que evidenciaba una relación que superaba los límites fijados en el contrato; alegó que recibió un trato diferente y desigual del empleador, respecto de otros docentes y funcionarios administrativos, de similar cargo y condiciones, quienes siguen laborando jornada continua y no se les exige laborar los sábados, ni se les impide su ejercicio profesional; alegó que, en los últimos seis años, no se le incrementó el salario en los montos que debió hacerse, es decir en igual porcentaje a aquel que se aplicó a todos los demás empleados de igual o similar categoría y funciones, el cual siempre fue superior al aumento del salario mínimo; que los salarios fueron cancelados de forma compartida entre las dos convocadas a juicio; que tiene una constancia laboral expedida el 5 de julio de 2002, donde se dice que laboró desde 1980, en el cargo de coordinador de la clínica odontológica, con jornada de 40 horas semanales y salario de $3.436.940; que, en 1999, fue trasladado a un cargo de inferior categoría, lo que, según su decir, es un indicio de que el empleador quería terminar la relación laboral; alega que, de lo anterior, se evidencia una sola relación laboral para las demandadas; que el empleador «…obligó e indujo a la terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, y para ello implementó desestímulos (sic) y cargas gravosas tales como horarios y jornadas laborales» que le impedían el ejercicio profesional de forma independiente, como lo venía haciendo desde hace 24 años, puesto que rompió la jornada continua existente desde 1980; además, que ejerció una presión documental, mediante el envío de todo tipo de cartas, escritos, sanciones, citaciones, y actas, cuya cantidad, en tan poco tiempo, mostraba la presión ejercida en su contra; que otro hecho que mostraba la terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador era el que le enviaron la comunicación prevista en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevista para los despidos sin justa causa; que, no obstante existir una relación laboral con extremos y alcances diferentes a los previstos en los contratos, el empleador desconoce la relación laboral y pretende aplicar unos contratos «estrechos» para justificar la terminación de la relación laboral, lo cual es ilegal e injusto; que las prestaciones le fueron consignadas a nombre del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA SALUD, en adelante el instituto, se opuso a las pretensiones con el argumento de que la relación laboral subordinada únicamente existió para con esa entidad; que el actor renunció por motivos imputables al empleador, y que celebraron varios contratos de trabajo de diferente duración, esto es a término fijo, por el año escolar, y a término indefinido; en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; precisó que, finalmente, la relación estuvo regida por un contrato celebrado el 16 de enero de 1994, a término indefinido, como profesor 24 horas semanales, el cual fue modificado de común acuerdo entre las partes el 2 de agosto de 1999, en el sentido de que continuaría prestando sus servicios como docente y coordinador académico de la clínica odontológica en Sabaneta, con una vinculación de tiempo completo, relación que culminó el «23 (sic) de abril» de 2004, por renuncia del actor y que las prestaciones le fueron canceladas a órdenes del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.


En su defensa, propuso las excepciones de pago, existencia de varios contratos y prescripción.


La segunda demandada, CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD, CES, en adelante la corporación, se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, no aceptó haber tenido relación laboral alguna con el accionante, sino que esta se dio con el instituto.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2009 (fls. 385 y ss), declaró la existencia del contrato únicamente respecto del instituto; por considerar que existió un solo contrato de trabajo y que el empleador extralimitó los límites de su poder subordinante, lo que originó la renuncia del actor, consecuencialmente, condenó a aquel al reintegro; y absolvió al instituto de las demás pretensiones, en tanto que a la corporación la absolvió de todas.


Contra la precitada sentencia, solamente apeló la demandada que resultó condenada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010, revocó la providencia del a quo, para, en su lugar, absolver a ambas demandadas.


El juez colegiado trajo el argumento del juzgado de primera instancia, consistente en que entre el actor y el instituto existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de enero de 1980 al 26 de abril de 2004, con fundamento en que el contrato suscrito el «21 de enero de 1988», para desempeñar la labor de profesor, pese a que la denominación fue distinta a la de instructor dada en el contrato inicial de 1980, el cambio no mostraba la diferencia sustancial que se requiere para no presumir que se trataba de una sola relación jurídica.


A reglón seguido, para refutar lo asentado por el juez de circuito, el tribunal se remitió al texto del artículo 101 del CST, de donde extrajo que la duración de los contratos con docentes de establecimientos particulares es por el término del año escolar y que, de no haberse estipulado un término en el contrato, se toma el establecido en el precepto enunciado.


Sobre la duración del contrato de trabajo con docentes, citó la sentencia CSJ SL del 23 de abril de 2001, No. 15623, donde se enseña que se presume la duración del contrato para esta clase de relaciones por el año escolar, a falta de una expresión válida diferente de los celebrantes; y agregó que, para tal efecto, no se requería estipulación por escrito de tal presunción, ni el contrato de trabajo se convierte en indefinido por no consignarse en forma escrita.


Observó los varios contratos de trabajo para docente suscritos...

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