SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48283 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874092775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48283 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSL18301-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL18301-2017

Radicación n.° 48283

Acta 36

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre 2017 de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta G.C.G., actuando en nombre propio y en representación de L.J.C.G..

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 2005, y se condene a su favor y de su menor hija L.J.C.G., al pago de las mesadas causadas, incluyendo las adicionales, los reajustes de ley, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que su cónyuge J.E.C.R., falleció el 9 de enero de 2005; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución 01608/07, por no acreditar las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, como lo exige el artículo 12 de L. 797/03, pese a tener una densidad de 978 cotizaciones en toda su vida laboral, la mayoría antes de la L. 100/93.

Argumenta que debe aplicarse la ley más favorable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que el asegurado acredita haber cotizado más de 300 semanas en vigencia del A. 049/90, aprobado por el D. 758 del mismo año, normatividad de la cual es beneficiario.

El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el fallecimiento del asegurado, la negativa de la entidad en otorgar la pensión de sobrevivientes y las razones que adujo para ello; en cuanto a los demás hechos manifestó, que eran apreciaciones subjetivas del apoderado. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

En su defensa sostuvo, que el asegurado no cumplió con los requisitos que señala el artículo 12 de la L. 797/03, que modificó el artículo 46 de la L. 100/93, como es el haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, ni acreditó la fidelidad al sistema; que tampoco demostró tener la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez y para dejar causado el derecho a la prestación de sobrevivencia; ello conforme al parágrafo 1º de la primera de las normas citadas, que remite al artículo 33 de la L. 100/93, puesto que solo tenía 978 semanas, por lo que esa entidad le otorgó la indemnización sustitutiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Séptima Laboral Adjunta del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 19 de diciembre de 2008, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató el recurso de apelación que interpusiera la parte actora, mediante providencia del 28 de mayo de 2010, revocó el fallo absolutorio de primer grado e impuso condena por concepto de pensión de sobrevivientes e intereses moratorios.

En lo que interesa al recurso de casación, el juez de apelaciones, indicó que el señor J.E.C.R. por haber fallecido el 9 de enero de 2005, requería para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, cumplir con los requisitos que para el momento exigía el artículo 46 de la L. 100/93, modificado por el artículo 12 de la L. 797/03, el cual transcribe, para luego señalar que, conforme a esa disposición el afiliado debió cotizar 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y cumplir el requisito de fidelidad o bien «haber cotizado el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar su pensión de vejez…».

Argumentó igualmente que, el causante nació el 23 de julio de 1951, estaba afiliado al ISS al 1º de abril/94 y no se trasladó al RAIS, por lo que conservó el régimen de transición del cual era beneficiario, por lo que de haber alcanzado los 60 años de edad, hubiera tenido derecho a que su pensión de vejez se otorgara con fundamento en el D. 758/90, el cual tenía contemplado como requisito mínimo de semanas 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.

Con fundamento en lo anterior, concluyó:

De la prueba obrante a fls. 22-27 y 44-59 del expediente, la cual no ha merecido reproche de las partes, se concluye que el afiliado alcanzó a cotizar 1172,5714, de las cuales, 128,5714 fueron cotizadas a través de Prosperar, es decir en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fls. 44-45).

De lo anterior se desprende que la pensión de sobrevivientes sí fue causada por el afiliado, por lo que el Instituto de Seguros Sociales adeuda a las demandantes, en proporción del 50% para cada una, las mesadas que se hayan causado a partir de enero 10 de 2005, día siguiente a la ocurrencia del fallecimiento del señor C.R..

Manifestó que a la menor se le reconocería la pensión de sobrevivientes hasta los 18 años de edad, por cuanto no obra certificado de estudios, debiendo acrecer la pensión a favor de la cónyuge, a partir del 20 de diciembre de 2009.

Estableció que la pensión equivalía al mínimo legal mensual vigente para el año 2005, y que el retroactivo causado hasta el 31 de mayo de 2010 ascendía a $33.002.950.

De igual forma, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, que indicó se causaban desde el 5 de junio de 2007, en razón a que la reclamación administrativa se elevó el 4 de abril del mismo año.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de «segunda instancia», confirme en su integridad el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, frente al que no hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por «la vía directa, de haber interpretado erróneamente el artículos 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Para la sustentación del cargo, el recurrente comienza por señalar que el Tribunal, consideró como fundamento esencial de su decisión que era innecesario aplicar el referido principio constitucional, por cuanto la pensión de sobrevivientes sí fue causada por el afiliado, transcribiendo varios apartes de esa providencia, para luego indicar:

En síntesis, el Tribunal consideró que la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, se puede obtener de dos maneras diversas: a) cotizando 50 semanas en los tres anteriores al fallecimiento del afiliado y, b) cotizando las semanas mínimas para la obtención de la pensión de vejez, hermenéutica que en puridad, es abiertamente desacertada.

En efecto, basta estudiar la evolución que en el derecho positivo ha tenido la referida prestación para advertir el yerro interpretativo que se endilga al Tribunal.

En el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de ese año, se establecía un doble esquema para la obtención de la pensión de sobrevivientes: 1) el de un número de cotizaciones calificadas por su enlace con la fecha del fallecimiento del afiliado: 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la muerte y, 2) el del número que opera bajo la regla de un mínimo vitalicio: 300 semanas en cualquier tiempo.

La Ley 100 de 1993 eliminó el primer esquema, y dejó sólo vigente el segundo, reduciendo el guarismo de semanas a 26, en cualquier tiempo si el afiliado era cotizante, y si no lo era, 26 en el año anterior a la muerte.

El art. 12 de la ley 797 de 2003, actualmente vigente, establece como condición para obtener la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y nadie puede, por lo tanto, hacerse acreedor a una pensión de tal naturaleza, soslayando o dejando de cumplir con el requisito de las densidad de semanas cotizadas en los 3...

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