SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54967 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874093875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54967 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54967
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15807-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL15807-2017

Radicación n.° 54967

Acta 35


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL O.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que se declarara que laboró al servicio de aquel por más de 20 años, y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 6 de septiembre de 1993, entre los sindicatos denominados “Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB” y “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB” y el Banco demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el mentado Convenio Colectivo, a partir del 9 de agosto de 2007, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, “en cuantía no inferior a la establecida en las cláusulas cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55)” de dicho instrumento colectivo; la indemnización moratoria; la indexación, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 29 de julio de 1998, cuando lo dio por terminado “por retiro voluntario”; que al momento de la desvinculación se desempeñaba como cobrador, auxiliar y asesor de servicios; que su último salario fue de $670.035; y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo había cumplido 24 años, dos meses y cinco días “laborados a órdenes del Banco”.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de junio de 2010, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía “igual al salario mínimo mensual legal vigente”; y dejó a su cargo las costas de la instancia.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. No hubo condena en costas.


Centró el problema jurídico en determinar “si la pensión convencional estatuida en el artículo 54 tiene alcance para exempleados o dicho en otras palabras, si el requisito de la edad está ligado a que el trabajador se encuentre activo al momento del reconocimiento pensional”.


Sostuvo que una vez efectuado el análisis respectivo, “es claro que el demandante puede tener derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, siempre y cuando, la edad y el tiempo de servicio se den en vigencia del contrato de trabajo”, toda vez que el mentado artículo convencional “no da cabida a una duda razonable sobre su alcance”.


Para arribar a esa conclusión, se apoyó en la sentencia del 19 de agosto de 2004, radicación 22394, proferida por esta Sala de la Corte.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, confirme “el fallo del A-quo”, y disponga lo que corresponda en materia de costas.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se decide a continuación.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos “467, 468, 469 y 47, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 149, 152, 127, 136, 138, 139, 141, 142, 193, 249, 253, 254, 256, 306, 308 y 340, todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los artículos 13, 25, 48 (Mod. por el Acto Legislativo 001 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política, junto con los artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, los artículos 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, todas ellas en relación con los artículos 1° (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), (modificado por el 2° de la ley 712 de 2001), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174, 175, 187, 194, 195, 198, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del CPC; el artículo 264 del Decreto 663 de abril 2 de 1993, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 y sustituido a su vez por el artículo 1° del Decreto 92 de 2000”, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho:


a.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento del requisito de la edad de 55 años contemplada o estipulada en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991, antes denominada Banco Comercial Antioqueño, está ligada a que el trabajador, al momento de cumplir dicha edad, se encuentre activo o al servicio de la demanda (sic).


b.- No dar por demostrado, estándolo, que lo convenido en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 6 de septiembre de 1991 obliga a la demandada a que reconozca una...

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