SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78324 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874095199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78324 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5059-2020
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5059-2020

Radicación n.° 78324

Acta 026

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE - ESP, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Cali, el 31 de enero de 2017, complementada el 27 de abril de la misma anualidad, en el proceso que en su contra adelantó L.C.L.R..

I. ANTECEDENTES

L.C.L.R. demandó a Emcali EICE - ESP, para que se declare que le debe indexar la base para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 003067 del 30 de noviembre de 1999, a partir del 29 de mayo de esa anualidad.

Consecuentemente, pidió que se le reliquide y pague de manera retroactiva la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a ella hasta el pago de la misma y la indexación de la suma que resulte por la diferencia.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada durante 21 años, 4 meses y 2 días; que a través de la Resolución n.º 003067 del 30 de noviembre de 1999, le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999 en cuantía de $1.059.800, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que le correspondía como tasa de reemplazo, el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios, que, según la pasiva, fue de $1.177.523.

Que la accionada al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la prestación no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie que devengó en el último año de servicios, con base en el IPC; que el 19 de septiembre de 2014, presentó reclamación ante la accionada, lo cual fue resuelto negativamente mediante el documento 832.1-DGL-06268 del 7 de octubre de 2014.

Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral, el tiempo prestado y el reconocimiento de la prestación.

Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, de causa jurídica y cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2017, complementada el 27 de abril de la misma anualidad, revocó lo resuelto por el a quo así:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia No. 252 del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar reconocer la indexación de la primera mesada pensional en la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS CUARENTA Y NUEVE PESOS $1.182.049.

SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, encontrándose prescritas la diferencia de las mesadas reliquidadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, a reconocer y pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS $19.818.384, por concepto de retroactivo pensional de la diferencia de las mesadas reliquidadas, y las que se causen con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, las cuales deberán ser pagadas de manera indexada al momento del pago efectivo.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS $500.000.

Señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si tiene derecho a la indexación de la base salarial que dio lugar a la primera mesada pensional.

Indicó que no había discusión del estatus de pensionado del actor ya que con la Resolución n.º 300067 del 30 de noviembre de 1999, expedida por la accionada se le reconoció el pago de una pensión mensual de jubilación anticipada.

Explicó que la finalidad de la indexación de la primera mesada pensional, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, S.L. –sin mencionar el número de providencia–, y la Constitucional en la sentencia SU131-2013, consistía en que,

La primera mesada se deberá indexar en razón a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se deberá establecer entonces si la primera mesada pensional que recibió el señor L.C.L.R. se vio afectado por el fenómeno inflacionario de tal forma que sea necesaria indexarla, de conformidad con la relación del tiempo de servicio anexa a la resolución que concede la pensión se tiene que el promedio de los salarios que se tuvieron en cuenta para otorgarle el derecho pensional fueron los periodos 98-05-30 hasta 98-12-30 y desde 1999-01 hasta 1999-05-29, teniendo un promedio salarial de $1.177.523 aplicando una tasa de reemplazo del 90% que dio una mesada pensional de $1.059.800.

De lo anterior se colige que los periodos comprendidos entre 1998-05-30 hasta 1998–12-30 si se vieron afectados por el fenómeno inflacionario de tal suerte que es procedente la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta como índice inicial el del año inmediatamente anterior 1997 y como índice final el de 1998, los salarios de 1999 no se indexan en la medida que corresponden al mismo año en que se concede la pensión, tendría el mismo índice, cualquier número multiplicado por 1 dividido entre ese mismo número va arrojar el mismo valor.

Se anexa un cuadro donde se detallan los salarios promedios del 98 y del 99, hay que hacer acotación que los salarios del 98 no están indexados o sufrieron una depreciación al cambiar de año, independientemente que los salarios del año 99, si tengan ese reajuste y obviamente ese año no se va a reajustar ya que va tener el mismo índice final e inicial.

Además, indicó que:

Como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional se hace menester entonces reliquidar la pensión de jubilación e indexar la diferencia a que hubiere lugar toda vez que la indexación de la primera mesada pensional necesariamente afecta las futuras mesadas y teniendo en cuenta que la diferencia del porcentaje de las futuras mesadas sufre el mismo detrimento adquisitivo de la moneda se hace necesaria dicha figura.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada propone la excepción de prescripción se hace menester manifestar que de acuerdo con la reclamación administrativa visible a folio 14, se reclamó el derecho pensional ante la entidad demandada el 19 de septiembre de 2014, por lo que se encuentra parcialmente prescrito en efecto los periodos del 19 de septiembre de 2011 hacia atrás.

Se anexa un cuadro, igualmente hay que anotar que esta es una pensión que es compartida y lo que habrá que reajustar también sería el mayor valor respecto lo que paga Emcali a lo que le reconoce el Seguro Social hoy Colpensiones, tienen prácticamente la misma diferencia, en cuanto a la diferencia que paga si se aplica si la pagara plenamente si la pagara la diferencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del juez primigenio.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta en cuanto persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y tienen argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, en relación con los preceptos 467 y 476 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que «dada la vía de ataque que se formula, no se discuten las conclusiones del ad quem, que tienen que ver con el estatus de pensionado del demandante, según se desprende de la Resolución 3067 del 30 de noviembre de 1999», mediante la cual le reconoció al actor, una pensión de jubilación anticipada, con base en un factor salarial tomado del último año de servicios, que arrojo una mesada de $1.059.800.

Estimó que la indexación de la primera mesada pensional, solo es viable cuando media un lapso entre el retiro del trabajador y la fecha en que empieza a devengar la pensión, lo que no sucedió en el presente caso, pues el actor se retiró el 29 de mayo de 1999, y al día siguiente comenzó a percibir la prestación....

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