SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16430 del 22-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874096034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16430 del 22-08-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16430
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Agosto 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I




Pastor Diago Arroyo

Vs. Foncolpuertos

Rad. 16430

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 16430

Acta No. 41

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ




Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso P.D.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, en liquidación.



ANTECEDENTES



Pastor Diago Arroyo demandó a Foncolpuertos para obtener el reajuste de la pensión de jubilación.


Para fundamentar su pretensión afirmó que trabajó para la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 1982, habiéndose retirado para gozar de la pensión de jubilación o invalidez; que la liquidación de esa prestación no contiene factores de salario establecidos en la convención colectiva: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de antigüedad proporcional al retiro, descansos, bonificaciones por comisión, gastos de representación, primas de junio y diciembre, refrigerios, salarios ordinarios y extraordinarios, ayuda mutua y otros factores causados durante del último año de servicio, pagados después del reconocimiento de la pensión de jubilación; y que era afiliado al sindicato.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación.


El Juzgado 1° Laboral de Descongestión para Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, absolvió.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Para proferir esa decisión, el Tribunal consideró que la parte demandante no demostró, como le correspondía, los factores de salario con los cuales fue liquidada la pensión; y precisó, a ese respecto, que los documentos orientados a esa demostración, los de los folios 24 a 44, aportados al juicio por el mismo recurrente, carecen de valor probatorio, puesto que si bien cuentan con el sello de la entidad demandada no presentan la firma del funcionario correspondiente y por ello no cumplen los requisitos establecidos por los artículos 253 y 254 del CPC.


Y consideró, además, que los reajustes solicitados tienen fundamento en la convención colectiva, pero que no se demostró que el actor tuviera la condición de socio de la organización sindical o que fuera beneficiario de ella.


EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que impartió el Juzgado por el reajuste de la pensión, para que, en sede de instancia, revoque esa decisión y, en su lugar ordene el pago de esa prestación con la inclusión de factores de salario preteridos y que precisa.


Con esa finalidad el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 45 del decreto 1045 de 1978, 42 del decreto 1042 de 1978, 1 y 5 de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 6 del decreto 732 de 1976, 1 de la ley 7ª de


1988, 1 del decreto 1160 de 1989, 116 de la ley 6ª de 1992, en relación con los artículos 1, 2 y 4 del decreto 2108 de 1992 y 142 de la ley 100 de 1993, y como violación de medio los artículos 145 del CPL, 25 del decreto 2651 de 1991, 11 de la ley 446 de 1998, 252 inciso 2, 255 y 289 inciso 1 del CPC.


El recurrente comienza el cargo con la trascripción de un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice:



“Si bien es cierto que el sello aludido de las Documentales indicadas carece de firma de funcionario alguno, es incorrecto llegar a la conclusión tal como equivocadamente lo ha planteado la Sala, de que dichos Documentos carecen de valor probatorio por ser copias simples.


“Asumir esta posición, es colocarse en franca rebeldía por inaplicación frente a normas procedimentales como violación de normas medio que llevaron a la infracción directa de normas sustanciales como violación de normas fin, tal como se ha señalizado en el cargo.


“De esta manera tenemos, que el Tribunal en sus consideraciones sobre la validez probatoria de los documentos aportados al proceso, no tuvo en cuenta las siguientes normas:


“El artículo 25 del decreto 2651 de 1991 expresa: Los documentos presentados por las partes para ser


incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputaran auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.


“Posteriormente el artículo 11 de la ley 446 de 1998, reitera: .



El recurrente transcribe en seguida un aparte de la sentencia de casación del 8 de marzo de 1999, radicación 11.010, y dice:


“No podemos hacer excepciones cuando la misma ley no las hace, ni tampoco ponernos más legalistas que las mismas normas en cuanto al alcance de lo que ellas mismas determinan.


“El texto legal aludido clara y nítidamente dice que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a una expediente judicial con fines probatorios, SE REPUTARAN AUTÉNTICOS SIN NECESIDAD DE PRESENTACIÓN PERSONAL NI AUTENTICACIÓN.


“Las Documentales de los folios (24 a 44) fueron aportadas al proceso por la apoderada de la parte demandante en la primera audiencia de trámite.

“De acuerdo al alcance e interpretación de las normas mencionadas, la falta de firma en el sello de un documento (tramite que hace parte de la autenticación del mismo) no le quita su carácter de credibilidad y autenticidad para que pueda servir de idóneo medio probatorio de lo que el contiene o certifica.


“La expresión cobija una presunción legal que admite prueba en contrario, para que la parte contra quien se opone la copia del documento la pueda desvirtuar destruyendo dicha presunción si duda de su autenticidad.


“Además, la norma aludida contiene una salvedad que dice: .


“Los documentos de los folios (24 a 44) aportados en copias al proceso provienen de la parte misma contra quien se opone y no de un tercero, es decir, se siguen reputando auténticos pues al ser provenientes de la misma parte demandada no fueron cuestionados o refutados por ella en cuanto a su autenticidad.


“El Tribunal, en contradicción al principio de la de las partes en sus actuaciones, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional y desarrollado en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y artículo 11 de la ley 446 de 1998, manifiesta que la falta de firma en el sello de las Documentales presentadas, le resta total credibilidad al contenido de dichos documentos.


“No podemos caer en la malicia, sospecha o suspicacia de estar atribuyéndole mala fe a las partes en sus actuaciones a través de los documentos que aportan a los procesos para que sirvan de idóneas medios probatorios, pensando que están trampeando, falseando o que no es cierto lo que ellos contienen,


que es la imputación que se observa de parte del juzgador de instancia contra la actuación de la parte demandante.


“No puede concebirse que se cuestione su credibilidad cuando la misma norma los está reputando auténticos.


“Antes de la vigencia de las normas citadas, las ritualidades en cuanto a la autentificación de las copias de los documentos para que tuvieran alcance probatorio se circunscribía primordialmente a los artículos 254 y 268 del C.P.C.


“Pero entrada en vigencia dichas normas, se resalta el principio de la buena fe de las partes, trasladando a ellas la facultad de aceptarlos o tacharlos en cuanto a su autenticidad tal como lo avala la misma Jurisprudencia de la Corte, y no puede concebirse que se cuestione la credibilidad de tales documentos cuando la misma norma los está reputando auténticos, a menos que la parte contra quien se opusieron los haya tachado de falsos o en su cotejo no hayan coincidido con el original.


“El artículo 252 inciso 2° del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989 articulo 1° numeral 115) dice que .


“El artículo 255 del C.P.C. manifiesta .


“El artículo 289 inciso 1° del C.P.C. (procedencia de la tacha de falsedad) expresa


quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda si se acompañó a esta y en los demás casos dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido apartado en audiencia o diligencia.


“De esta manera tenemos, que de acuerdo al trámite del proceso las copias de los Documentos de los folios (24 a 44) se aportaron al expediente por la parte demandante en la primera audiencia de trámite el día 24 de febrero de 1.998 y desde esa fecha a la actualidad, ya extravasando los límites de la ley procesal, la parte demandada pudiendo hacerlo en desarrollo de los principios de contradicción y publicidad de la prueba nada dijo o cuestionó mediante tacha de falsedad o cotejo con el original si es que realmente hubieran razones de credibilidad para proceder a esto, sobre la veracidad y autenticidad de las copias de los documentos aportados al plenario,


“Siendo así, y conforme a todas las normas antes indicadas, no queda pues ninguna duda de que las copias de las Documentales de los folios (24 - 44) aportadas al proceso como...

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