SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47116 del 13-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874096036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47116 del 13-10-2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47116
Fecha13 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15707-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL15707-2015

Radicación n.° 47116

Acta Extraordinaria 93



Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).



Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR FORERO RUBIO, contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.-PHILCOLON.




I-. ANTECEDENTES


El demandante persigue se declare: (i) la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes en contienda, el día 22 de septiembre de 2000, «por cuanto su objeto es ilícito, al contravenir normas de orden público, como son las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo»; (ii) que conforme al art. 1625 del C. C., la demandada queda en imposibilidad de repetir lo pagado al actor por concepto de la mencionada conciliación; y (iii) que existe la obligación pensional, en cabeza de la sociedad llamada a juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 260 del C. S. del T. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que sea condenada a continuar con el pago, indexado, de la pensión de jubilación que le venía cancelando, en los términos en que fue concedida en el año 1973; lo que aparezca probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 25 de marzo de 1952 hasta el mes de abril de 1973; que la pensión de jubilación estuvo a cargo del empleador, según lo dispuesto en el art. 259 del C. S. del T.; que a partir de 1975, la accionada inició el pago de la pensión de jubilación, hasta el año 2000; que el último salario devengado fue de $14.000; que nunca se pactó que la prestación fuera compartida con la que reconozca el sistema pensional; que el 22 de septiembre de 2000, ante la inspección de trabajo de Bogotá, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, «por medio de la cual la empresa manifestaba su intención de terminar con la obligación a su cargo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación»; que como indemnización, consecuencia de la conciliación, la sociedad demandada le pagó la suma de $85.000.000; y que la accionada incurrió en una conducta de mala fe, al inducirlo a renunciar a un derecho cierto e indiscutible como lo es la pensión de jubilación que venía disfrutando.


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Al contestar el escrito inaugural del proceso (fls. 83 a 102), la sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.


III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN


Pretende la sociedad Philips Colombiana de Comercialización S.A. que se declare probada la excepción de compensación y, como consecuencia, que el señor H.F.R. sea condenado a devolverle una suma equivalente «hasta completar el total de $85.000.000,oo»; que sobre el monto que se ordene devolver, se liquiden los intereses moratorios. También pidió que al demandado se le condene en costas.


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la sociedad demandante en reconvención adujo que le canceló al ex trabajador $85.000.000,oo en la conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2000, pero que en el «remoto» evento de prosperar las pretensiones de la demanda inicial, «es evidente que el valor de las mesadas pensionales que se le adeudaren serían considerablemente inferiores al total de $85.000.000,oo que le canceló la Empresa en la conciliación», por lo que deberá condenarse al señor Héctor Forero Rubio a devolverle «la suma restante hasta completar» dicho monto.


Según providencia del 5 de septiembre de 2005 (fl. 114), la demanda de reconvención no fue contestada.


IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Se profirió el 25 de julio de 2008 y con ella el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: (i) absolver a la demandada Philips Colombiana de Comercialización S.A. de todas la pretensiones incoadas en su contra por el señor Héctor Forero Rubio, a quien lo condenó en costas y (ii) absolver al demandado reconvenido H.F.R. de las súplicas imploradas por la sociedad Philips Colombiana de Comercialización S.A., y condenó en costas «al demandado reconvenido».


V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, mediante la cual decidió: «1. REVOCAR la sentencia apelada. 2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción. 3. DECLARAR PROBADA la excepción de compensación. 4. CONDENAR a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN a reanudar el pago de las mesadas pensionales a H.F.R., a partir del mes de agosto de 2012. 5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada. 6. SIN COSTAS en la apelación».


El juez de segunda instancia identificó como temas a estudiar los siguientes: a) calidad de pensionado del demandante; b) prescripción de la acción; c) derecho al pago de mesadas pensionales; y d) compensación.


a) Sobre la calidad de pensionado del demandante


El Tribunal dio por cierto que la demandada reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 1975, la cual se la pagó hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual las partes convinieron, por conciliación, la cesación del derecho pensional, previo pago de dinero a favor del pensionado.


b) En cuanto a la prescripción de la acción


El juez de apelación adujo que de conformidad con el art. 151 del C. P. del T. y de la S. S. se debe tener en cuenta que la acción cuyo objeto es la declaración de ineficacia o anulación de un acto jurídico, es diferente a aquella que busca la declaración de existencia de derechos particulares y concretos cualquiera que sea la fuente jurídica de la cual hayan surgido, por lo que si «además de la anulación del acto se reclama el reconocimiento de derechos que penden del acuerdo conciliatorio, la prescripción de la acción para reclamar tales derechos nace a partir del momento en que cada uno de esos derechos se puede exigir». Así, declaró probada la excepción de prescripción «sobre las mesadas que se pudieron causar antes del 8 de febrero de 2002, pues la demanda se presentó el 8 de febrero de 2005, según consta en el folio 23 del expediente».


c) Respecto al derecho al pago de mesadas pensionales


El juez de alzada luego de copiar apartes del acta de conciliación celebrada por las partes el 22 de septiembre de 2000 y de definir la figura jurídica de la conciliación, afirmó que «cuando una conciliación desconoce derechos laborales sobre cuya existencia no hay duda, es decir derechos ciertos, se encuentra viciada y no produce el efecto de cosa juzgada, pues de todos es sabido que para proteger al trabajador –que es parte débil en la relación de trabajo- se limita por mandato legal su potestad para disponer de los derechos laborales que en su favor se han causado».


Sostuvo que si la pensión devengada por el actor fuera de naturaleza extralegal, «bien podrían las partes acordar la suspensión del pago de mesadas que no se hubieran causado mediante la modificación de la fuente normativa que las causó (el acuerdo conciliatorio); pero si la pensión tenía naturaleza legal, el pago de cada una de las mesadas sería un derecho mínimo (Artículo 13 CST) sobre el cual no podían las partes realizar estipulaciones que lo afectaran o desconocieran».


Puesta la mirada en la «evidencia del expediente» y en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2009, de la cual no aportó la radicación interna, la Sala sentenciadora estimó que «la pensión que recibía el demandante desde la fecha en que cumplió 55 años, era una prestación de naturaleza legal, y por ello, carecía de validez el pacto que pretendiera desconocer su existencia».

En este caso, continuó el fallador, la relación de trabajo del actor con la demandada se ejecutó antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en pensiones «de lo cual resulta palmario que la pensión estaba a cargo del empleador, de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 260 del CST, hecho que además no fue materia de controversia por la haberlo aceptado así el empleador en la contestación de la demanda».


Entonces, como el juez de primera instancia llegó a una conclusión diferente, revocó «la decisión apelada para declarar la ineficacia del acuerdo celebrado y ordenar la continuidad en el pago de las mesadas pensionales sobre las cuales no hubiera operado la prescripción».


d) Compensación


El sentenciador de segundo grado tras definir la figura de la compensación, adujo que teniendo en cuenta que no se puede exigir el pago de las mesadas pensionales causadas antes del 8 de febrero de 2002 en virtud de la prescripción, «y que el demandante es deudor de una suma equivalente a 125,5 mesadas (pues para el año 2000 el valor de la misma se fijó en la suma de $677.252- folio 52), la sala debe declarar la compensación de las mesadas correspondientes al periodo transcurrido entre febrero de 2002 y julio del 2012, dado que los $85.000.000 que recibió el demandante y adeuda ahora a su empleador, cubre el valor de aquellas comprendidas en dicho lapso».


VI. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


Interpuesto por el...

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