SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73836 del 06-12-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL21924-2017 |
Número de expediente | 73836 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL21924-2017
Radicación n.° 73836
Acta 45
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra L.R.T..
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado L.G.M.B..
I. ANTECEDENTES
Lilia Rosa Truque llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo A.S.T., a partir del 10 de noviembre de 1989, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores que se llegaren a reconocer.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el día 10 de noviembre de 1989, por causas de origen profesional, hecho por el cual solicitaron la pensión de sobrevivientes en condición de padres del causante, invocando que su subsistencia dependía del fallecido, quien no tenía cónyuge ni hijos.
Agrega que radicaron solicitud para el reconocimiento pensional ante el ISS, la cual fue negada mediante Resolución No. 03272 del 12 de julio de 1990, con sustento en que no se reunían los presupuestos fácticos previstos en la ley.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que a la demandante no le asiste derecho alguno en razón a que ocurrieron frente a una entidad distinta a Positiva Compañía de Seguros S.A. Agregó que la normatividad vigente para el momento del siniestro, el Decreto 3170 de 1964 y la Ley 90 de 1946, consagraban como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes únicamente al cónyuge y a los hijos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, la innominada o genérica que resulte probada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora L.R.T., junto con el retroactivo pensional no afectado por la prescripción; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de intereses moratorios, y la de prescripción en cuanto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 25 de mayo de 2011; autorizó los descuentos para la EPS, y condenó en costas a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, confirmó la del juzgado.
El fundamento de la decisión del Tribunal, se resume de la siguiente manera:
El ad quem consideró que la norma aplicable al caso era la vigente para el momento del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 67 del decreto Ley 433 de 1971, que derogó expresamente los artículos 54 y 63 de la Ley 90 de 1946, que establecían que los padres eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Agregó que, sobre el particular, la Corte Suprema se había pronunciado en la sentencia con radicación 9853 de septiembre 8 de 1997, en la que consideró que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, solo es aplicable para el caso en que el causante estuviere disfrutando de la pensión de jubilación o vejez, o al menos hubiere cumplido el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho, concluyendo que eran presupuestos que no se presentaban en el proceso.
Sin embargo, a renglón seguido, el Tribunal citó la sentencia de tutela T- 515 de 2012, para indicar que en un caso similar al que planteaba la reclamante de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional reconoció la prestación a una anciana de 92 años, en consideración a su situación económica y por ser sujeto de especial protección.
Bajo las anteriores consideraciones, el ad quem concluyó que a pesar de que el caso estaba gobernado por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, existían otras consideraciones relevantes, que la conducían a acogerse a la postura de la Corte Constitucional, para conceder la prestación, y en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia, mencionando entre otras: La precaria situación económica de la demandante, la falta de alternativas de subsistencia y la dependencia económica del causante, sin descontar la avanzada edad de la reclamante.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente “la CASACIÓN total de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se imparta la absolución de mi representada.”
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a resolverse.
- CARGO PRIMERO
El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, consistente en la infracción directa del artículo 67 del Decreto 433 de 1971.
En la demostración del cargo se expone, en esencia, que la norma aplicable al caso era el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante de la pensión; apoya su tesis en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia con radicación n.° 11996 de 1999, para concluir que a la fecha de fallecimiento del causante S.T., ocurrida el 10 de noviembre de 1989, los padres no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
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