SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 110010204000201801007-01 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 110010204000201801007-01 del 28-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10996-2018
Número de expedientet 110010204000201801007-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Agosto 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10996-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01007-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 31 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de L.R.T. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, siendo vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. La promotora pidió salvaguardar sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y condición más beneficiosa, dejando sin efecto la sentencia dictada por la accionada el 6 de diciembre de 2017 en el ordinario laboral que siguió a Positiva Compañía de Seguros S.A., SL21924-2017.

2. Aseguró que las instancias le concedieron la pensión de sobreviviente que dejó su hijo, pero la denunciada quebró el veredicto del ad quem diciendo que éste se rebeló contra la norma aplicable al caso, el artículo 67 Decreto Ley 433 de 1971 vigente al momento del fallecimiento, derogatorio de los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 que concedía la prestación a los ascendientes. Adujo que tiene 75 años de edad y que su condición económica es precaria.

3. El encartado remitió copia del proveído que se le reprocha (fls. 68 al 73).

No hubo más pronunciamientos.

4. La Sala de Casación Penal desestimó el ruego al encontrar que la postura de su homóloga L. no es novedosa porque ya la había sostenido el 15 de septiembre de 1999 en el radicado 12273, amén de que se enmarca en “el principio de la libre formación del convencimiento” y no luce ilegítima ni caprichosa, por lo que no puede controvertirse en esta sede constitucional que no es otra instancia ni está instituida para verificar la juridicidad de los trámites o desaciertos relacionados con la valoración de los elementos suasorios o las disposiciones jurídicas, pues se desconocerían la independencia y sujeción del juez natural a la ley y las formas propias de cada juicio (fls. 74 al 81).

La gestora apeló doliéndose de que no se ponderó en debida forma su situación, comoquiera que dada su edad y padecimientos es sujeto de especial protección, sin que se puedan anteponer ritualismos. Invocó el pronunciamiento CSJ STC7210-2017 de esta Sala (fl. 91).

CONSIDERACIONES

1. Este es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son la inmediatez, la subsidiaridad, la relevancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los hechos que según el gestor le causan menoscabo y de las prerrogativas comprometidas, el carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de análoga índole.

A lo anterior se agregan los requisitos específicos cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente contraria a sus postulados, sea engañado por terceros, no examine debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente los dictados de la norma fundante.

2. Analizado lo acontecido en el sub examine, la Sala observa que no hay discusión en cuanto a que “el artículo 67 del Decreto Extraordinario 43 de 1971, por medio del cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de los ascendientes en el régimen del seguro social” (SCL, rad. 12273 de 1999); y que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 restableció la prebenda al prever que [a] falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

Por otra parte, que M.A.S.T. murió el 10 de noviembre de 1989 en desarrollo de su trabajo, encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que el 12 de julio de 1990 negó la pensión de sobrevivientes a sus padres L.R.T. y M.A.S.J., éste último fallecido el 16 de enero de 1993, por lo que la primera demandó a Positiva Seguros de Vida S.A. y obtuvo resolución favorable en las instancias que conocieron el Juzgado Séptimo Laboral y el Tribunal Superior de Cali, pero el 6 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Laboral acogió el primero de los cargos formulados, quebró el fallo que analizaba y negó las pretensiones, en esencia, porque

(..) reiteradamente esta Corporación ha establecido que la ley aplicable para el reconocimiento de las prestaciones como la aquí reclamada, es la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso, como lo aceptó el Tribunal, era el Decreto Ley 433 de 1971, que de manera expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, que incluían entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante (se destaca)

Agregando, después de citar el precedente sentado en el radicado 12273 de 1999, que

Bajo las anteriores premisas es obligado concluir que el Tribunal se rebeló contra la norma denunciada, pues no obstante que admitió que era la que gobernaba el caso, no la aplicó porque estimó que debía acatarse lo dicho en una sentencia de tutela que, en su sentir, resolvió un caso similar (…).

3. Ahora bien, la propia S.L. ha reconocido el “principio de la condición más beneficiosa”, incluso en casos relacionados con pensiones, para hacer operar la regla inmediatamente anterior y de paso descartar otras más antiguas, tal y como se puede rastrear siguiendo la referencia contenida en providencia STC7210-2017 de esta Sala en la que se citan las CSJ SL8332-2016, radicación 48260; SL7506-2016, radicación 49831; SL17142-2016, radicado 53203; SL2203-2016, radicación 61944 y SL1051-2016, radicación 42392; SL16867-2015, radicación 47022; y SL16868-2015, radicación 54172, en la primera de las cuales se afirma:

Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.

Memorando más adelante que “[e]sta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó:

… no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al...

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