SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48260 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874161607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48260 del 15-06-2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48260
Número de sentenciaSL8332-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8332-2016

Radicación n.° 48260

Acta 21

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBA LUCÍA MEJÍA DE ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

ALBA LUCÍA MEJÍA DE ZAPATA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado W. de J.Z.A., a partir del 6 de octubre de 2005, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, fue afiliado al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Él falleció el 6 de octubre de 2005, por causas de origen común. Contrajeron matrimonio por el rito católico el 3 de abril de 1972, de cuya unión nacieron cuatro hijos todos mayores de edad. Al momento de la muerte convivían bajo el mismo techo. Presentó reclamación administrativa y la entidad mediante Resolución nº 015500 de 4 de julio de 2007 negó la prestación, pues el causante a pesar de haber cotizado 1.033 semanas en toda la vida laboral, en los tres años anteriores al fallecimiento no realizó aporte alguno. Cree tener el derecho en virtud del principio de condición más beneficiosa, el cual permite acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año.

La convocada a proceso respondió el libelo, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Adujo que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que la actora accediera a la prestación deprecada, pues el causante no registra semana alguna de cotización en los tres años que precedieron la muerte.

Esgrimió como medios defensivos la inexistencia de la obligación, imposibilidad de aplicar condición más beneficiosa, de imponer intereses moratorios y costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de febrero de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 73 a 76).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y por fallo del 15 de julio de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el causante no dejó reunida la densidad de semanas de aportes exigida en dicha normatividad para que sus beneficiarios accedieran a la prestación periódica por muerte. En efecto, en los tres años anteriores al fallecimiento tenía 0 semanas cotizadas, cuando la preceptiva señalada exige un mínimo de 50.

Se refirió al principio de condición más beneficiosa y citó varias jurisprudencias de esta Sala, para concluir que no era procedente en este caso aplicar en virtud de dicho postulado, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, porque sólo cabía aquí eventualmente la confrontación normativa entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa precedente, pero tampoco se puede conceder la pensión con base en esa normativa porque «según lo afirmado en la demanda y en la resolución que niega la prestación (fls. 9 y 10), … no se observa que tuviera las 26 semanas en el año anterior al fallecimiento».

Luego precisó:

2. El recurrente al sustentar el recurso y desde la misma demanda, indica que sería injusto que se le negara el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, cuando el fallecido tenía más de 1000 semanas, es decir, densidad de cotizaciones suficientes para tener derecho a la pensión de vejez.

Pues bien, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 al referirse a los requisitos para obtener la pensión de vejez indica:

‘Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  1. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegara 1.300 semanas en el año 2015.

(…)’

A su vez, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al referirse a los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, indica en su parágrafo primero lo siguiente.

‘PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez’.

Conforme a lo anterior se tiene que para el año 2005, el ‘número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima’ para la pensión de vejez era de 1050 semanas y el fallecido al 6 de octubre de 2005, contaba sólo con 1033 semanas según la resolución 015500 de 2007 y si bien es cierto el recurrente indica que el fallecido superó con creces las 1033 semanas de que habla el ISS, también lo es que no se demostró que existieran más semanas de las indicadas por la entidad accionada, pues en la historia laboral (fls. 69 a 72), sólo se observan 996,57 y de ser cierto lo referido por la parte actora, sobre las 47 semanas no contabilizadas por la accionada, igualmente se tendría sólo 1043.57 semanas. Sin haber lugar, a la pensión de sobreviviente bajo dicha normatividad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo...

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