SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01074-00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01074-00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC5760-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01074-00




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5760-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01074-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por E.A.G. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Julián Sosa Romero, M.A.N. de V. y E.R.R..



ANTECEDENTES


1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo (obligación de suscribir documento) que le formuló N.V.P..


2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Trabada la litis en el asunto sub examine, propuso las excepciones de mérito denominadas «ausencia de título ejecutivo» y «prescripción de la acción para suscribir el documento pretendido», siendo que tras ser surtidos los trámites de ley, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia estimatoria datada 19 de diciembre de 2016.


2.2.- Contra dicho fallo formuló recurso vertical que le fue concedido, aconteciendo que tal lo «interpuso […] por el medio escrito y dentro del término de traslado del fallo de primera instancia en donde plasm[ó] el desacuerdo» con dicha providencia.


2.3.- El tribunal acusado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, siendo que en la data designada, esto es, el día 14 de febrero de 2018, se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, aduciéndose al efecto falta de sustentación.


2.4.- Ulteriormente, interpuso recurso de súplica acaeciendo que el mismo le «fue resuelto desfavorablemente» por pronunciamiento fechado 21 de marzo de hogaño.


2.5.- Asevera que el «trámite del proceso ejecutivo [sub lite] se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, es decir no había entrado en vigencia el Código General del proceso, de igual manera la sentencia de primera instancia se efectuó antes de entrar en vigencia el nuevo código procesal, en ese orden de ideas, el proceso se debió tramitar y fallar en segunda instancia bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil[, dado que r]esulta claro que el régimen de transición del CGP expuesto en el art. 625 [ejusdem] resulta de difícil aplicación práctica, pues habrá procesos en los que se aplique tanto el CPC como el CGP, lo que además de la incompatibilidad de algunas disposiciones establecidas en uno y otro estatuto procesal, traerá dificultades a la hora de proferir una sentencia, pues el juez deberá analizar qué efectos procesales debe dar a una conducta determinada de las partes, dependiendo del momento procesal en que se llevó a cabo la misma y haciendo uso de la figura de ultra actividad de la ley, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el proceso se tramit[ó] todo bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto la normatividad vigente reguló esta situación en el sentido que el art. 625 del C. G. P. numeral 4, ordena que los procesos bajos dicho estado del proceso se regulara por Código General del Proceso, pero también hay que entender que [su] apoderado judicial interpuso dicho recurso de apelación por el medio escrito, y dentro del término de traslado del fallo de primera instancia en donde plasm[ó] el desacuerdo con el fallo de primera instancia […], en ese orden de ideas, [su] apoderado actuó en derecho a la luz del Código de Procedimiento Civil, y por ende se puede concluir que en el plenario no se avizora el abandono del proceso del abogado defensor».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «declar[e] la nulidad de la [resolución] de fecha 14 de febrero de 2018, en la que se declar[ó] desierto el recurso de apelación, en el sentido de ordenar nueva fecha para realizar dicha audiencia tomando como sustento el escrito de apelación presentado».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala acusada guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el peticionario, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra el tribunal querellado por cuanto profirió el proveído de 14 de febrero de 2018, mediante el cual declaró desierto por «falta de sustentación» el recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia de primer grado.


3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con la disconformidad elevada, amén del expediente arrimado en fotocopias, las siguientes:


3.1.- Sentencia estimatoria calendada 19 de diciembre de 2016, preferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (fls. 150 a 158).


3.2.- Memorial radicado ante la aludida célula judicial, a través del cual el tutelista interpuso recurso de apelación contra dicho fallo y realizó su «sustentación» (fls. 159 y 160).


3.3.- Auto de 14 de febrero de 2017, con que la sala cuestionada admitió la reseñada alzada «conforme lo ordena el artículo 327» del Código General del Proceso (fol. 200); tal se notificó por estado Nº. 26 de 15 de febrero de 2017 (fol. 200 vuelto), sin que fuera recurrido.


3.4.- Proveído datado 27 de septiembre siguiente mediante el cual, siguiéndose las pautas del canon 121 del Código General del Proceso, se «prorrog[ó] por seis meses el término para la resolución de este asunto», esgrimiéndose que «el término para fallar los asuntos, a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, debe ir acorde con la posibilidad material dada al juez de conocimiento para resolver, hecho que se da únicamente en la medida en que el funcionario tiene acceso al expediente asignado» (fls. 202 y 203); se notificó en estado Nº. 170 de 28 de septiembre del año pasado (fol. 204), sin que fuera impugnado.


3.5.- Determinación de 29 de enero de 2018, en que con base en el canon 327 ejusdem se fijó el día 8 de febrero del año que avanza para llevar a cabo la audiencia de que trata el precepto de marras, donde se le advirtió «a la parte apelante que en la diligencia deberá sustentar los reparos concretos que hace a la sentencia de primera instancia, bajo apremio de declarar desierto el recurso de apelación, según señala el artículo 322, numeral 3º, inciso 2º y final idem» (fol. 213).


3.6.- Resolución fechada 30 de enero de la cursante anualidad en que, tras señalarse que «se presentó un contratiempo respecto a la programación de la audiencia en el auto que antecede, se reprogramará la misma para el próximo catorce (14) de febrero» de hogaño, poniéndose de presente asimismo allí que «la parte apelante […] en la diligencia deberá sustentar los reparos concretos que hace a la sentencia de primera instancia, bajo apremio de declarar desierto el recurso de apelación, según señala el artículo 322, numeral 3º, inciso 2º y final idem» (fol. 216); fue notificada el día 31 de enero de este año en estado Nº. 014 (fol. 217) y no fue cuestionada.


3.7.- Disco compacto y acta de «audiencia oral», adiados 14 de febrero de 2018, en los cuales se evidencia que la sala querellada, a través del magistrado sustanciador Julián Sosa Romero, puso de presente que «la sala deja constancia que no se hizo presente el apoderado de la parte demandada,...

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