SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97521 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874097940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97521 del 20-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97521
Fecha20 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3907-2018

P.S.C. Magistrada ponente STP3907-2018 Radicación n.° 97521 Acta 97

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por N.A.G., a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ –ETB.

ANTECEDENTES

En sustento de la solicitud de amparo, indicó el accionante N.A.G., a través de apoderada, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB E.S.P., con el objeto de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, incluyendo «el valor total de los consolidados en su causación, prima de navidad, prima de junio y proporción de vacaciones en el cálculo del salario promedio para efecto de liquidación de cesantías con régimen de retroactividad y mesada pensional», al igual que el pago de la reliquidación del quinquenio, las indemnizaciones moratoria y por perjuicios, ajuste e intereses a las cesantías desde el 13 de diciembre de 2009 y hasta el pago.

Dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 25 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 31 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Indicó que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses mediante decisión CSJSL19546 del 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Adujo que en dicha decisión se incurrió en vía de hecho, por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la autoridad demandada no tuvo en consideración lo señalado por la Sala de Casación Laboral en las decisiones del 31 de enero de 2001, radicado 15306; 5 de agosto de 2009, radicado 36418; 9 de julio de 2014, radicado 45705; 26 de julio de 2017, radicado 53947, SL15594 de 2016 y SL11160 de 2017, respecto al alcance de la expresión «promedio de lo devengado en el último año de servicio».

Y, en esa medida, «i) se le otorga calidad de período de causación a los extremos del último año de servicio; ii) se ignoran los períodos de causación determinados legalmente para las primas de navidad y de junio; iii) no se estableció la diferencia entre factores salariales distintos e independientes en su causación y, iv) se utilizó los días de la proporción de primas convencionales para descontarlos de la prima completa, 342 días menos para prima de navidad y 192 días menos para prima de junio».

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia del 21 de noviembre de 2017 y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión, aplicando la jurisprudencia de esta Corporación.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que la decisión cuestionada por vía de tutela se profirió con estricto apego a los lineamientos legales y constitucionales y al precedente judicial establecido, por lo que no incurrió en vía de hecho[1].

De otro lado, refirió que las decisiones que indicó la apoderada del accionante como desconocidas por la Sala de Decisión, corresponden a diferentes entidades demandadas, así como a hechos y pretensiones disimiles, por lo que «no le asiste razón al accionante en asegurar que dichas providencias reiteran la acusada en sede constitucional» y en esa medida, pidió negar el amparo invocado.

2. El apoderado general de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –ETB –E.S.P. señaló que no existió la alegada vía de hecho y que en más de cien oportunidades en primera y segunda instancia y en cinco ocasiones en sede de casación, se le han negado las pretensiones que con idéntico sentido ha presentado la apoderada del hoy accionante en procesos laborales[2].

Adujo que la apoderada del actor plantea aspectos de interpretación y apreciación personal que desnaturalizan la acción de tutela, máxime que le atribuye a la Corte errores en los que no incurrió, pues la Sala de Descongestión accionada tuvo en consideración la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y concluyó que no era procedente casar la sentencia de segunda instancia.

Además, refirió que una vez culminados los procesos contra la Empresa que representa, con la decisión de casación, la apoderada de GONZÁLEZ acude a la acción de tutela como una tercera instancia, oportunidades en las que se le ha negado el amparo impetrado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por N.A.G..

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[3].

En el presente evento, el accionante, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL19546 del 21 Nov. 2017, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó el fallo del 25 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad que absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB E.S.P., de las pretensiones presentadas por N.A.G..

Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en...

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