SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57616 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57616 del 09-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1558-2018
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57616


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1558-2018

Radicación n.° 57616

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.M.S.Z. y A.J.Y.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., trámite en el cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

  1. ANTECEDENTES


Jesús María Sánchez Zapata y A.J.Y. de S. presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de N.S.Y.. En consecuencia, se condene a la administradora demandada al reconocimiento y pago de la pensión, las mesadas, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, indicaron que eran padres de Nancy Sánchez Yepes, quien falleció el 28 de marzo de 2006; que su hija laboraba al servicio de Confecciones SIAJ S. A., no tenía vínculo matrimonial, ni descendencia y estaba afiliada para riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colfondos S. A.


Afirmaron que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que convivían bajo el mismo techo con la causante y era ella quien asumía todas las obligaciones económicas de la casa, pagaba la alimentación y los servicios públicos domiciliarios, en razón de la discapacidad y desempleo de los actores; además, que estaban afiliados al sistema de salud en calidad de beneficiarios de su hija.


Relataron que elevaron la solicitud de reconocimiento pensional y que mediante comunicación DBCP-E-3937-06 del 13 de junio de 2006, la demandada les resolvió negativamente (f.° 1 a 8).


La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la muerte de Nancy Sánchez Yepes, la existencia de vínculo de consanguinidad entre los actores y la fallecida, la afiliación a C.S.A. y la negativa dada a la solicitud de pensión de sobrevivientes.


Sostuvo que los demandantes no tenían derecho a la pensión, pues según investigación realizada por Seguros Bolívar S. A. no dependían económicamente de su hija, toda vez que vivían en lugares distintos, los ingresos de la causante solo le alcanzaban para su propia manutención y el actor tenía un establecimiento de comercio, conforme certificado de registro mercantil. Indicó que, si bien la afiliada contribuía en la manutención de sus padres, ésta no era importante porque «el grueso del aporte económico mediante el cual subsistían y subsisten los reclamantes, provienen de los hermanos de la madre de la afiliada fallecida […] y del hermano de la afiliada fallecida». En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 47 a 59).


El juzgado de conocimiento, en atención a la solicitud elevada por la demandada, dispuso el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 115).


La referida aseguradora al comparecer al proceso se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó la afiliación de la causante a Colfondos, su fallecimiento, su calidad de hija de los actores, la reclamación elevada y la negación de la prestación; frente a los restantes dijo no constarle, no ser ciertos o no tener tal calidad.


En su defensa adujo que conforme a la investigación que efectuaron por intermedio de la empresa Consultando Ltda., no existió dependencia económica de los actores respecto de su hija, toda vez que no convivían con ella, eran propietarios del predio en el que vivía su hija, percibían ingresos por aportes significativos de otros hijos y por la explotación económica del establecimiento de comercio de propiedad del actor. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción (f.° 119 a 127).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, a reconocer y pagar al señor J.M.S.Z. y a la señora A.J.Y.D.S. la pensión de sobreviviente por la muerte de su hija N.S.Y. a partir del 28 de marzo de 2006, a razón de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y por un total de 13 mesadas anuales. Pensión en cual debe concurrir la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, tal como se explicó en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, a reconocer y pagar al señor J.M.S.Z. y a la señora A.J.Y.D.S. la suma $24.264.500, por concepto de retroactivo adeudado entre el 28 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2010, suma que se distribuirá en un 50% para cada uno de los demandantes.


TERCERO: A partir del 1 de mayo de la presente anualidad, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.- deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a $257.500 para cada uno de los demandantes, con el derecho a acrecer en caso de que desaparezcan las circunstancias que le han dado origen a la misma.


CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 11 de julio de 2006 a la fecha del pago total de la obligación.


QUINTO: Las EXCEPCIONES quedaron implícitamente resueltas.


SEXTO: COSTAS cargo de las entidades demandadas vencidas en el proceso (f.os 252 a 257).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas de primera instancia a cargo de los accionantes y se abstuvo de imponerlas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte de N.S.Y., ocurrió en vigencia de esta norma; por tanto, les correspondía a los actores demostrar la dependencia económica, obligación que incumplieron.


Para arribar a dicha conclusión, luego de indicar lo expuesto por los testigos M.d.S.A. de C., Claudia María Silva Velásquez, Jesús Alberto Sánchez Yepes y D.A.C.E., sostuvo que si bien mencionaron la convivencia de la afiliada con sus padres, así como la subordinación económica, «no podía la primera instancia analizar esa prueba testimonial de manera aislada» pues, «hay que integrar todo lo dicho por cada uno de los testigos para sacar conclusiones, es lo que conocemos como la libre formación del convencimiento informado en la sana crítica de la prueba, no es posible, por ejemplo, que una persona que no conozca a los demandantes, pueda afirmar que ellos dependían de alguien».


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme el reconocimiento pensional.


Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.


V.CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1.993 modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».


Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del fallecimiento de la causante, los señores Jesús María Sánchez Zapata y A.J.Y. de S., dependían económicamente de su finada hija la señorita N.S.Y..


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que les brindaba en vida la causante a los accionantes era estructural y significativo para la subsistencia congrua del hogar conformado en vida por la señorita N.S.Y. y sus padres.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que los señores Jesús María Sánchez Zapata y A.J.Y. de S., dependían económicamente de su hija al no percibir éstos ningún tipo de ingreso económico estable propio y permanente ya sea por sueldo pensión o renta, pues ni siquiera tenían pensión ni ningún tipo de bien que les procurara algún ingreso.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que los señores Jesús María Sánchez Zapata y A.J.Y. de S., detentaban la calidad de desempleado e invidente (ciego total), y ama de casa con graves quebrantos de salud como insuficiente renal crónica, diabética e hipoteroidea, respectivamente, que les imposibilitaba convertirse en autosuficientes económicamente hablando, también por su avanzada edad; siendo dependientes del aporte estructural de su hija fallecida para su sostenimiento y subsistencia congrua.

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