SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00061-01 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00061-01 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00061-01
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5247-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5247-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00061-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por M.A.D.L. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución alimentaria impulsada por N.G.M., en representación de su hijo menor, frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Para sustentar su queja, asevera que dentro del juicio reprochado se opuso al mandamiento compulsivo “(…) en nombre propio (…), debidamente facultado por la Ley, Decreto Ley 196 de 1971, art. 28, numeral 2° (…)”, oportunidad donde allegó “(…) documentación que soportaba varios abonos a la obligación demandada (…)” y formuló como excepciones, pago parcial y prescripción.

El fallador denunciado, el 16 de febrero de 2018, resolvió seguir adelante con el cobro, sin tener en consideración sus manifestaciones, “(…) con fundamento en que el suscrito carecía del derecho de postulación (…)”.

Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto se desconoció la cuantía del decurso, la cual es de mínima, dado que no supera $24.716.650, y se inobservó la normatividad aplicable (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, revocar el proveído censurado (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El juez atacado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que el tutelante omitió recurrir la providencia criticada. Agregó que, en todo caso, “(…) no resulta viable que el accionante actú[e] en causa propia dentro del proceso judicial en el que es demandado (…)”, criterio esgrimido en la jurisprudencia de la Corte Suprema (fls. 40 al 44, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El quejoso impugnó insistiendo en los argumentos del libelo (fl. 51, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La protección no prospera, en primer lugar, porque el querellante desperdició la reposición a su alcance frente a la decisión adoptada el 16 de febrero de 2018, concerniente a tener por “(…) no contestada la demanda (…), por carecer [el aquí gestor] de derecho de postulación (…)”.

Ciertamente, el censor, una vez enterado del pronunciamiento criticado, bien pudo conferir poder a un abogado para que éste representara sus intereses e invocara el remedio señalado, el cual resultaba idóneo en aras de lograr que sus defensas fuesen escuchadas.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

2. En segundo término, la tutela no sale avante, por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la decisión antes reseñada, pues, contrario a lo aseverado por el quejoso, sí resultaba forzosa su intervención a través de apoderado judicial.

En efecto, para juicios como el aquí reprochado no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado.

Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades; así, ha indicado:

“(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”[2].

Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente.

Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala:

“(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)”.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR