SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80675 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80675 del 09-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80675
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10467-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL10467-2018

Radicación n.° 80675

Acta 29

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por R.C., M.L., M. ÁNGEL y M.R.T.H. contra el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

R.C., M.L., M.Á. y M.R.T.H. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Relataron los promotores que el 12 de mayo de 1999 su progenitor, L.E.T.C., suscribió una escritura pública de hipoteca y nueve letras de cambio a favor de O.G.L..

Narraron que el 17 de septiembre de 2013 falleció su padre, razón por la cual el acreedor en cita inició proceso ejecutivo contra los tutelistas y herederos indeterminados, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, despacho que en auto de 23 de febrero de 2013 libró mandamiento de pago por los títulos referidos.

Indicaron que en septiembre de 2014 G.L. compareció a la sucesión de Tabares Correa, con la finalidad de obtener el pago de las sumas de dinero que exigió en la causa ejecutiva, además, el pago de intereses moratorios a partir del 18 de septiembre de 2000 y que allegó los títulos con espacios en blanco en cuanto a su vencimiento.

Manifestaron que al contestar la demanda ejecutiva, presentaron las excepciones de «prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, caducidad de la acción, regulación, reducción y pérdida de intereses, omisión de los requisitos que el título deb[e] contener, alteración del texto del título y prescripción de la acción cambiaria».

Afirmaron que luego de agotar las etapas procesales, el juzgado de conocimiento en auto de 29 de septiembre de 2017 ordenó continuar con el juicio compulsivo, decisión que apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en providencia de 12 de abril de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionaron que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, toda vez que no observaron lo ocurrido en el proceso de sucesión y no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al proceso.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudieron a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 12 de abril de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite cuestionado, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 7 de junio de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que la «sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran lo indicado en su escrito de demanda de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación, comenzó por resolver la excepción de prescripción. Así, declaró que no transcurrieron los tres años para extinguir la acción cambiaria frente a los títulos valores, por cuanto «se cumplió con el término del artículo 94 del Código General del Proceso, es decir no transcurrió más de un año desde la última notificación del auto que libró mandamiento, consecuentemente se interrumpió la prescripción desde la fecha de radicación de la demanda, 6 de marzo 2015».

Agregó el Tribunal, a su vez, que el contrato de mutuo consignado en las escrituras públicas de 12 de mayo de 1999 y 17 de septiembre de 1999, suscritas en la Notaría Única del Círculo de V.M., se rige también por la normativa comercial. Para tal efecto explicó:

(…) El de cuius, señor L.E.T. se dedicaba a la industria del mármol, así lo manifestó en el interrogatorio de parte el demandante que dijo que el dinero prestado era para comprar insumos para la empresa; además, la señora M. (sic) R.T.A. (…) manifestó que el finado “(…) trabajaba en Cali en el cementerio (…) haciendo trabajos de mármol’. (…) En la misma línea se encuentra la señora M.L.T. que señaló, (…) refiriéndose al finadoque se dedicaba a las lápidas, trabajaba con un cementerio en Cali, tenía sus contratos con un cementerio’ (…).

Así las cosas, los actos del señor L.E.T. se encajan (…) como mercantiles (…). En ese entendido, la compra de insumos con el dinero prestado constituye un acto mercantil y por disposición del canon 22 del Código de Comercio, al ser el acto mercantil para una de las partes se debe aplicar el estatuto comercial (…).

De ahí, advirtió que el Código de Comercio no establece el término de prescripción de la acción ejecutiva en tratándose del contrato de mutuo y, aplicó el artículo 822 ibidem y, por consiguiente, precisó:

(…) el término de prescripción para incoar...

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