SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00126-01 del 15-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874102807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00126-01 del 15-04-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4523-2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00126-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC4523-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00126-01

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación promovida frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela formulada por D.R.R. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada, porque en un juicio de restitución fundado en un contrato de leasing, en que aquél fue demandado, se abstuvo de escucharlo y dictó sentencia en su contra, sin justificación válida para tal proceder.


En consecuencia, pretende «se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juez Seis Civil del Circuito de (…) Medellín[,] (…) se dejen (…) sin efectos dichas actuaciones» y se ordene a ese Juzgado «que al rehacer el trámite deb[e] escuchar a [la] parte demandada». [Folios 1 y 2, c. 1]


B. Los hechos


1. Entre el Banco Davivienda S.A. y el tutelante se celebró un contrato de leasing habitacional, por el cual el primero entregó al segundo -como locatario-, la tenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-996711, fijando el 20 de junio de 2010 para el pago del primer canon mensual. [Folios 18 a 27, c. 1]


2. Ante el incumplimiento en la satisfacción de los cánones a partir de septiembre de 2012, el 20 de junio de 2014 el Banco presentó demanda abreviada de restitución de inmueble contra el promotor de la tutela, para recuperar la tenencia material del predio atrás referido y de los identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 001-996418 y 001-996419. [Folios 28 a 31, c. 1]

3. De tal asunto correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 11 de julio de 2014, ordenando el enteramiento del extremo pasivo. [Folios 32 y 33, c. 1]


4. Notificada la parte demandada, en oportunidad, se opuso a las pretensiones de su antagonista, frente a las que planteó las defensas de fondo que denominó «improcedencia de la restitución por simulación relativa», «abuso del derecho» e «improcedencia de la restitución frente a dos inmuebles». [Folios 34 a 42, c. 1]


5. El 7 de noviembre de 2014 el fallador requirió al locatario para que, en el término de cinco (5) días, allegara «prueba de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 424 del C.P.C.; so pena de no ser escuchado dentro del proceso». [Folio 68, c. 1]


6. El quejoso atacó la anterior decisión mediante reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en lo medular, que la referida disposición normativa no era aplicable a procesos cimentados en contratos de leasing, como aquél en el que se edificaban las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-734/13. [Folios 69 a 71, c. 1]


7. El 16 de abril de 2015 el juzgador, tras consignar que no oiría al demandado porque no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el pago de los cánones aducidos como adeudados; mantuvo la decisión recurrida, a la vez que concedió la alzada subsidiaria. [Folios 72 y 76, c. 1]


8. El 28 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal de Medellín inadmitió la aludida censura vertical al concluir que la decisión del a-quo, esto es, «la providencia que requiere en un proceso de restitución para que se consignen los cánones de arrendamiento con el fin de ser escuchado (…), no está consagrada como apelable». [Folios 141 a 144, c. 1]


9. A través de sentencia de 2 de septiembre de 2015 el a-quo, luego de reiterar que la parte demandada no podía ser escuchada porque no acreditó el pago de los cánones adeudados, declaró judicialmente terminado el contrato de leasing financiero y ordenó la restitución del predio con folio de matrícula Nro. 001-9967711, precisando que los otros inmuebles relacionados en la demanda no hacían parte de aquel convenio. [Folios 73 a 75, c. 1]


10. La pasiva apeló la determinación referida a espacio, recurso cuya concesión denegó el fallador el 22 de septiembre de 2015, por tratarse de un proceso abreviado de restitución de inmueble donde la causal invocada era la mora en el pago de los cánones, lo cual lo convertía en un trámite de única instancia, según el artículo 39 de la Ley 820 de 2003. [Folios 77 a 83, c. 1]


11. Inconforme, el allí demandado formuló reposición y en subsidio solicitó la...

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