SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00229-01 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00229-01 del 08-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00229-01
Fecha08 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8956-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8956-2019

Radicación nº 05001-22-03-000-2019-00229-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 24 de mayo de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda instaurada por JIT International Limitada - JIT LTDA., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1.- La propulsora, a través de su representante legal suplente, invocó el respeto del «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «propiedad privada» y «dignidad humana», presuntamente desconocidos por el confutado. Su relato se comprime así:

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda de restitución de tenencia (22 jun. 2018) promovida por Bancolombia S.A. con apoyo en el contrato No. 173274, suscrito entre JIT LTDA. y Leasing Bancolombia S.A., por incumplimiento en el pago de unos cánones.

La prenotada controversia fue suspendida dos veces, la segunda en el interregno de 15 de enero a 18 de febrero de 2019, puesto que la pasiva trataba de ponerse al día con sus obligaciones, no obstante «venía sufriendo un revés económico», en tanto que A. de J.P.G. «persona oxígeno-dependiente y padre de la aquí accionante» fue secuestrado desde el 16 de enero de 2017. Añadió que aunque pagaron su rescate, la liberación no ha tenido lugar, y que a la hora actual el desaparecimiento es materia de investigación penal.

Dijo que aunque intentó regular la situación, el Banco se negó a recibir el dinero adeudado bajo el argumento que se «iba a emitir sentencia», luego lo propio era la «restitución del bien».

Proferido el veredicto que declaró la terminación del vínculo convencional, se dispuso consecuencialmente la entrega del respectivo inmueble (12 mar. 2019); esa determinación fue apelada pero el recurso se estimó improcedente con pábulo en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, a voces del cual, «en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal de la restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramita en única instancia».

Criticó la postura defendida por la encartada, porque el aludido mandato no aplica en procesos del linaje en comento, tal como lo ha esbozado esta judicatura. Añadió que, aun cuando se pasara por alto lo expuesto, lo cierto es que no cualquier retraso «como la mora en el pago de un canon», conlleva a la resolución del acuerdo, pues la «jurisprudencia ya ha precisado que el incumplimiento debe ser de tanta gravedad que perjudique verdaderamente los intereses del titular del derecho, a tal punto que frustre el objeto del contrato».

Indicó que, por desconocimiento de la normativa no se solicitó que la compañía fuera admitida a reorganización, pero que, de cualquier forma, debió aplicarse la Ley 1116 de 2006, que prohíbe iniciar o continuar «procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social».

Recordó que, contra personas víctimas de la violencia, en el sub examine, bajo la modalidad de desaparición forzada, no pueden seguirse juicios de cobro por lo que tampoco era del caso adelantar el anotado verbal.

De lo reseñado, se infiere que lo que busca con esta tramitación es cuestionar el «fallo» de 12 de marzo de 2019 y el proveído de 12 de abril siguiente, que descartó la alzada elevada para opugnarlo, por cuanto son producto de la utilización indebida del «artículo 384 del Código General del Proceso».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín acotó que «la accionante tras ser notificada de la demanda, no se opuso a las pretensiones en el término concedido ni dio cumplimiento a las disposiciones del trámite de restitución de inmueble arrendado, pues no realizó la consignación de los cánones que se fueron causando en el curso del proceso a órdenes del Despacho, tampoco informó sobre el acuerdo de pago con la demandante, ni se aportó prueba de pago alguno, por lo dicho, atendiendo a las disposiciones del numeral 3 del artículo 384 del CGP, el Juzgado dictó sentencia terminando el contrato de leasing y ordenando la restitución del inmueble» (fl. 147, c. 1).

Bancolombia S.A. hizo un recuento de lo actuado en el expediente objeto de súplica y defendió su legalidad (fls. 149 - 155, ejusdem).

3.- El a quo negó la protección, porque el «trámite seguido en el juzgado de conocimiento permite concluir que la sociedad JIT Internacional Ltda., contó con las oportunidades procesales de defensa de sus intereses, por lo tanto, no se percibe vulneración o amenaza de derecho alguno por parte de las entidades demandadas en el proceso de restitución de inmueble rad. 2018 - 00294» (fls. 175 -179, c. 1).

4.- Impugnó la vencida para reiterar sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en CSJ. STC 13387-2017 y STC4800-2019).

2.- De entrada, se advierte que el ruego tuitivo habrá de decaer, primordialmente, porque la quejosa no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance dentro de la acción de «restitución de tenencia» y procura por esta ruta excepcionalísima revivir las oportunidades que conscientemente dilapidó, sin detenerse en el carácter subsidiario que la caracteriza.

En efecto, todas las «cuestiones» que aluden al pago, la imposibilidad de continuar con la «tramitación», la desaparición forzada de P.G., si la libelista las creyó suficientes para enervar la lid que «cursaba» en su contra, debió ventilarlas como «excepciones de mérito», no obstante, según se divisa de la foliatura, la sociedad atacante dejó vencer en silencio el traslado del pliego introductorio.

Así las cosas, no incumbe a esta justicia especial emitir pronunciamiento alguno a esos respectos, pues la incuria de la gestora en la contienda civil cerró la puerta a cualquier examen que aquélla hubiese podido ejercer.

No se olvide que

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

3.- Fruto de ese mismo comportamiento y en cumplimiento de lo dispuesto por el ...

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