SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002014-00556-01 del 19-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874103095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002014-00556-01 del 19-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002014-00556-01
Fecha19 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1558-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1558-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00556-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por J.L. & Cía. S.A.S. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del procedimiento judicial de pruebas anticipadas promovido por M.M.D. respecto de C.L.S..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de documentos, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 a 26, cdno. 1):

2.1. Con el propósito de incoar proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por C.L.S. y M.M.D., ésta solicitó al despacho querellado, inspección judicial anticipada con la “(…) exhibición de [los] libros y papeles de comercio (…)” de la aquí gestora, con el pretexto de figurar allí su consorte como “(…) socio minoritario (…)”.

2.2. Mediante providencia de 4 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá negó la referida prueba, y en su lugar, dispuso designar a un perito contador para que rindiera un dictamen sobre “(…) la información financiera (…)” de la citada firma.

2.3. Para contrarrestar lo anterior, la quejosa formuló recurso de reposición, siendo negado el 29 de septiembre de 2014.

2.4. Censura la determinación precedente, por hallar irregular la conducta del juez entutelado, por ordenar una pericia que “(…) bien pudo decretarse al interior de un juicio declarativo [o] liquidatorio (…)”.

3. Por tanto, implora invalidar y archivar la actuación reprochada.

1.1. Respuesta del accionado y convocados

Juzgado Sexto de Familia de Bogotá pidió negar las pretensiones de la sociedad actora, manifestando que el propósito de la prueba anticipada era “(…) recaudar información sobre la existencia de un posible activo o pasivo [con miras hacer] parte de una liquidación de sociedad conyugal entre C.L.S. y M.M.D. (…)”, trámite que se adoptó con fundamento en los artículos 287 y 297 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada por falta de legitimación en la causa por activa del representante legal de J.L. & Cía. S.A.S., al no “(…) acreditar poder especial para actuar a nombre de aquélla (…)” (fls. 34 a 201, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló J.A.G.M. manifestando que actualmente es portavoz de J.L. & Cía. S.A.S., pues en el certificado de existencia de aquella se confiere su vocería a G.B.A.S., empresa donde éste figura como “(…) delegado principal para asuntos judiciales y comerciales (…)” (fls. 52 a 58, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se admitirá la legitimación en la causa de G.B.A.S., quien funge como representante legal de sociedad J.L. & Cía. S.A.S., como consta en los elementos de convicción allegados a estas diligencias (fls. 16 a 20, cdno. 1).

2. La quejosa arremete contra la decisión del Juzgado Sexto de Familia de esta capital, por decretar una prueba pericial anticipada, designando un perito a fin de examinar sus libros y documentos de comercio, violando su carácter reservado.

3. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el estrado querellado fundó su decisión de no reponer el auto por el cual dispuso la medida probatoria referida, al estimar que ésta solo buscaba “(…) verificar la existencia de libros contables y de acciones en la empresa [querellante] (sic) que figuraran a nombre del señor C.L.S., socio de la misma (…)” y esposo de la peticionaria de dicho trámite judicial, siendo consecuente tal determinación con los artículos 297[1] del Código de Procedimiento Civil, y 61[2], 63[3] y 65[4] del Código de Comercio.

3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[5], no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Ahora, si el impugnante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:

“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de...

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