SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002014-00556-01 del 19-02-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002014-00556-01 |
Fecha | 19 Febrero 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1558-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC1558-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00556-01(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por J.L. & Cía. S.A.S. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del procedimiento judicial de pruebas anticipadas promovido por M.M.D. respecto de C.L.S..
- ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de documentos, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 a 26, cdno. 1):
2.1. Con el propósito de incoar proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por C.L.S. y M.M.D., ésta solicitó al despacho querellado, inspección judicial anticipada con la “(…) exhibición de [los] libros y papeles de comercio (…)” de la aquí gestora, con el pretexto de figurar allí su consorte como “(…) socio minoritario (…)”.
2.2. Mediante providencia de 4 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá negó la referida prueba, y en su lugar, dispuso designar a un perito contador para que rindiera un dictamen sobre “(…) la información financiera (…)” de la citada firma.
2.3. Para contrarrestar lo anterior, la quejosa formuló recurso de reposición, siendo negado el 29 de septiembre de 2014.
2.4. Censura la determinación precedente, por hallar irregular la conducta del juez entutelado, por ordenar una pericia que “(…) bien pudo decretarse al interior de un juicio declarativo [o] liquidatorio (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar y archivar la actuación reprochada.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá pidió negar las pretensiones de la sociedad actora, manifestando que el propósito de la prueba anticipada era “(…) recaudar información sobre la existencia de un posible activo o pasivo [con miras hacer] parte de una liquidación de sociedad conyugal entre C.L.S. y M.M.D. (…)”, trámite que se adoptó con fundamento en los artículos 287 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por falta de legitimación en la causa por activa del representante legal de J.L. & Cía. S.A.S., al no “(…) acreditar poder especial para actuar a nombre de aquélla (…)” (fls. 34 a 201, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló J.A.G.M. manifestando que actualmente es portavoz de J.L. & Cía. S.A.S., pues en el certificado de existencia de aquella se confiere su vocería a G.B.A.S., empresa donde éste figura como “(…) delegado principal para asuntos judiciales y comerciales (…)” (fls. 52 a 58, cdno. 1).
- CONSIDERACIONES
1. Se admitirá la legitimación en la causa de G.B.A.S., quien funge como representante legal de sociedad J.L. & Cía. S.A.S., como consta en los elementos de convicción allegados a estas diligencias (fls. 16 a 20, cdno. 1).
2. La quejosa arremete contra la decisión del Juzgado Sexto de Familia de esta capital, por decretar una prueba pericial anticipada, designando un perito a fin de examinar sus libros y documentos de comercio, violando su carácter reservado.
3. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el estrado querellado fundó su decisión de no reponer el auto por el cual dispuso la medida probatoria referida, al estimar que ésta solo buscaba “(…) verificar la existencia de libros contables y de acciones en la empresa [querellante] (sic) que figuraran a nombre del señor C.L.S., socio de la misma (…)” y esposo de la peticionaria de dicho trámite judicial, siendo consecuente tal determinación con los artículos 297[1] del Código de Procedimiento Civil, y 61[2], 63[3] y 65[4] del Código de Comercio.
3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[5], no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el impugnante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00944-01 del 22-01-2021
...que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 4. Conclusión. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subje......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02052-00 del 09-09-2019
...el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. De suerte que, la aquí tutelante no puede buscar anteponer su propia interpretación al de la magistratura accionad......
-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04113-00 de 14 de Febrero de 2020
...Perú, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. [8] CSJ. STC de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015; en STC598-2016 de 28 de enero de 2016, exp. 2016-00038-00; en STC10277-2015 de 6 de agosto de 2015, exp. 2015-01711-00 y STC11417-2016 de 1......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00761-00 del 29-03-2017
...el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 5. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuest......