SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82136 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874103661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82136 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82136
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1061-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1061-2021

Radicación n.° 82136

Acta 005


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO CORREA ROBLEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de junio de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eduardo C.R. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), a C.S. Pensiones y Cesantías (en adelante C.S.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS); que se ordenara su afiliación al primero de ellos, sin solución de continuidad y que se condenara a las demandadas al pago de las sumas que le fueran adeudadas, debidamente indexadas.


Subsidiariamente, solicitó que se declarara la ineficacia del traslado y la consecuente inoperancia de esta operación.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de agosto de 1983 y que el 20 de mayo de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos S.A.


Adujo que, al momento del traslado, la administradora no lo asesoró de manera suficiente sobre los efectos que dicho cambio tendría en la causación de su derecho pensional; tampoco recibió información acerca del monto de la mesada que eventualmente recibiría, la distribución de la cotización, las condiciones de negociación del bono pensional causado con ocasión del traslado, ni de las condiciones para obtener una pensión anticipada.


Aseguró que C.S. tenía a su cargo la «[…] responsabilidad […] de carácter profesional» de asesorarle «[…] eficazmente, de manera rigurosa, transparente, adecuada y completa, con diligencia, prudencia, con respecto a la decisión del traslado de régimen».


Afirmó que en junio de 2001 se trasladó de C.S. a Porvenir S.A. y que en el año 2017 solicitó su retorno al Régimen de Prima Media, la que fue resuelta de manera desfavorable.


Las demandadas contestaron así:


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el traslado de régimen inicial fue a C.S. de manera que no podía pronunciarse al respecto y que, por la misma razón, no podía hacérsele extensiva ni generarle efectos.

Señaló que la afiliación del señor C.R. era válida, que no se vio afectada por ningún vicio en el consentimiento, y que, en cualquier caso, solo podía hacérsele responsable del derecho pensional del demandante con posterioridad al 14 de junio de 2001, fecha de afiliación.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa.


Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que carecían de sustento fáctico y jurídico. Señaló que el traslado al Régimen de Ahorro Individual había sido válido y que el retorno a Prima Media no era viable porque no se ajustaba a los presupuestos normativos vigentes al efecto.


Manifestó que el señor C.R. no era beneficiario del régimen de transición, de modo que no podía beneficiarse de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-062 de 2010, CC SU-130 de 2013 y C-1024 de 2004.


Consideró que, dado que el demandante se había trasladado posteriormente a Porvenir S.A., convalidaba la validez de la vinculación, máxime cuando se había resuelto un conflicto de multiafiliación, que ratificaba lo ya dicho.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe.


Mediante auto del 23 de junio de 2017, el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo del 10 de mayo de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió,


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por el señor J.E.C.R. al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 20 de mayo de 1994, por intermedio de la (sic) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor J.E.C. ROBLEDO […].


TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a administrar su historia laboral.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras las apelaciones presentadas por Porvenir y por C.S., y tramitando el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de junio de 2018, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a las demandadas.


Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico a resolver el determinar si el traslado de régimen del señor C.R. fue válido o no. Para abordar el asunto, se refirió a lo sentado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, radicados 33083, 31989 y 31314, sin indicar las fechas, así como lo previsto por el Código Civil en los artículos 1502, 1503, 1508 y 1509; por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 13, 36 y 61, y en lo establecido por el 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 11 del 692 del mismo año.


Adujo que tuvo como hechos probados los siguientes: (i) el traslado del demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 20 de mayo de 1994; (ii) su posterior cambio desde C.S. a Porvenir en junio de 2001; y (iii) que él no era beneficiario del régimen de transición.


Y para proferir su sentencia, se valió del análisis de «toda la prueba documental», la declaración de parte rendida por el demandante y el testimonio de A.G.V..


Con este fundamento, dividió su análisis en tres partes:


- Sobre la legalidad del traslado, el Tribunal señaló que éste era legal, en la medida en que se ajustaba a los preceptos contenidos en el artículo 11 del Decreto 694 de 1994.


- Respecto de la asesoría necesaria al momento del traslado, señaló que el señor C.R. había recibido toda la información suficiente como para entender el efecto de su decisión libre, autónoma y libre de apremio, de cambio de régimen pensional.


El Tribunal llegó a esta conclusión, a partir de lo dicho por el demandante en su declaración, pues al absolver el interrogatorio, señaló que «[…] aunque el asesor de Colfondos no brindó información acerca del régimen de ahorro individual con solidaridad, también lo es que aceptó y decidió brindar una serie de información personal al asesor de Colfondos para el traslado».


Lo dicho quedó corroborado por el testimonio de González Villegas, quien informó que tanto él como el demandante laboraban para la misma empresa, que les dijeron que en 1994 se había constituido y fundado a la entidad C.S., de modo que fueron reunidos, con el pleno de la plantilla, para informarles que, ante la inminente liquidación del Instituto de Seguros Sociales, lo más conveniente era que se afiliaran a la administradora del grupo empresarial.


También informó que, luego de esa reunión, los asesores de C.S. visitaron las oficinas del empleador e indagaron con cada trabajador acerca de su intención de afiliarse a la entidad.


Así las cosas, el Tribunal consideró que, si bien se pudo haber «sugerido» la afiliación del señor C.R. al Régimen de Ahorro Individual, ese acto jurídico se perfeccionó por la manifestación autónoma de la voluntad del demandante, la que quedó confirmada cuando en julio de 2001, decidió trasladarse de C.S. a Porvenir S.A., según formulario de afiliación en el que consta su firma y manifestó que conocía la plenitud de los efectos de su decisión, sin que en ese momento, hubiera retornado al Régimen de Prima Media, aun pudiendo hacerlo.


- Respecto de la validez de la manifestación de voluntad del señor C.R., el Tribunal señaló que, conforme con las reglas de la experiencia y de los postulados de la sana crítica, el demandante había actuado de manera libre, autónoma e informada, de modo que no se configuraba ninguno de los vicios del consentimiento previstos por el Código Civil en su artículo 1503.


Señaló que en el expediente había prueba de la asesoría, que, si bien no era explícita en un documento, no por ello dejaba de existir, dirigiendo directa y reflexivamente su manifestación de voluntad, al materializar el traslado del régimen pensional.


Terminó señalando que, si en gracia de discusión, hubiese existido algún error en el consentimiento del demandante, éste sería de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
41 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR