SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45146 del 30-09-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL15699-2015 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 45146 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL15699-2015
Radicación n.° 45146
Acta 34
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda que dio inicio al presente asunto, el actor pretendió que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1977 y el 15 de marzo de 2003, tiempo durante el cual fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa, especialmente la que cobró vigor a partir del 1º de enero de 2001.
Consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a ECOPETROL a: (i) reliquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación reconocida a partir del 16 de marzo de 2003, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios trabajado y los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º de enero de 2001; (ii) pagar la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que por un lapso de 1 año, 8 meses y 14 días, laboró al servicio de la demandado como «trabajador temporal», y desde el 12 de abril de 1977 hasta el 15 de marzo de 2003, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 16 de marzo de 2003 le fue reconocida la pensión de jubilación; que se encontraba afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO», y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 suscrita entre esta agremiación sindical y ECOPETROL S.A.
Afirmó que la demandada para efectos de liquidar sus cesantías y pensión de jubilación debió tener en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que no es de $30.071.932, sino el equivalente a la suma de $38.693.994, que dividido entre 12 meses asciende a la suma de $3.224.500, tal y como pasó a detallar:
GANANCIAS |
VALOR |
Horas Extras |
$8.704.604 |
Prima de Transporte |
$1.396 |
Prima de arriendo |
$1.756.544 |
Permiso remunerado |
$82.288 |
Prima de antigüedad |
$1.357.752 |
Prima de vacaciones |
$1.853.400 |
Prima convencional |
$2.347.973 |
Prima de servicios |
$3.020.697 |
Vacaciones en tiempo |
$1.098.712 |
Vacaciones en dinero |
$984.428 |
Bonificación jubilación. |
$3.414.952 |
Tiempo regular |
$14.071.248 |
TOTAL |
$38.693.994 |
Promedio |
$3.224.500 |
Añadió que la demandada para liquidar las cesantías definitivas no incluyó el valor de: «horas extras, en cuantía de $332.560; Vacaciones en dinero, en cuantía de $984.428; Prima Convencional en cuantía de $384.022; Prima de vacaciones proporcional, por valor de $660.224; Prima de Servicios Proporcional, en cuantía de $634.093; prima de antigüedad en dinero, en cuantía de $1.357.752; B. por jubilación, en cuantía de $3.414.952»
Finalmente, manifestó que agotó la reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2004, respondida negativamente el 4 de noviembre de 2004 (fls. 5 a 24).
ECOPETROL al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor laboró a través de un contrato a término indefinido desde el 12 de abril de 1977 hasta el 15 de marzo de 2003; que se encontraba afiliado a la «USO» y que era beneficiario de la convención colectiva 2001-2002; que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 2003, y los alusivos a la reclamación administrativa y su negativa. Negó los hechos referidos a que le hubiese liquidado sus prestaciones sociales y pensión de jubilación en cuantía inferior a la que le correspondía, pues dijo que tales prestaciones se liquidaron en estricto apego a la ley a la convención colectiva de trabajo. Igualmente, negó que hubiese tenido algún tipo de vinculación con anterioridad al 12 de abril de 1977.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido y falta de fundamento legal para la prosperidad de las pretensiones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2007, absolvió a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor R.A.J.A. a quien le impuso el pago de las costas en primera instancia.
Por apelación de la parte demandante, la Sala la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte apelante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que la prima de servicios, la bonificación por jubilación y las vacaciones en dinero no tienen connotación salarial para efectos de liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, como lo argumenta la parte demandante.
Adujo que, en efecto, la prima de servicios no tiene connotación salarial, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 convencional y en el art. 307 del C.S.T., según el cual «no es salario ni se computará como factor del salario en ningún caso».
En igual sentido se pronunció respecto a la bonificación por jubilación prevista en el art. 121 de la convención colectiva ya que no tiene la finalidad de remunerar servicios prestados por el trabajador, y dado que se otorga por una sola vez a causa del retiro del servicio. Precisó, además, que no está incluida en el art. 118 convencional.
Finalmente señaló que el concepto de vacaciones en dinero tampoco es salario, pues el art. 97 convencional, sólo confirió tal calidad a la prima de vacaciones.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que la Sala procede a estudiar.
Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de:
(…) de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57-4, 59-1-9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.
En desarrollo de su acusación, refiere que el Tribunal incurrió en graves errores porque:
Sólo tuvo en cuenta los documentos que allegó la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las entregadas por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62524 del 13-08-2019
...o complementación del fallo, omisión que generaría que la decisión recurrida, sobre tales aspectos, cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015). Por otra parte, la Sala destaca que la prueba clave del Colegiado fue el testimonio rendido por el hijo del accionante, este es el señor N.......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia nº 74755 del 27-05-2020
...145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de evitar que ese tema cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015), sin que el recurso extraordinario de casación esté concebido para corregir esa omisión, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad.......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62909 del 03-09-2019
...al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, a fin de evitar que ese tema cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015), sin que el recurso extraordinario de casación esté concebido para corregir esa omisión, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52331 del 14-02-2018
...o complementación del fallo, omisión que generaría que la decisión recurrida, sobre tales aspectos, cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015). En igual sentido debe descartarse el estudio relativo a determinar si las primas de vacaciones y convencional, así como la bonificación sal......