SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45146 del 30-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874104761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45146 del 30-09-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15699-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL15699-2015

Radicación n.° 45146

Acta 34



Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALONSO JARAMILLO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.





  1. ANTECEDENTES


Con la demanda que dio inicio al presente asunto, el actor pretendió que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1977 y el 15 de marzo de 2003, tiempo durante el cual fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la empresa, especialmente la que cobró vigor a partir del 1º de enero de 2001.


Consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a ECOPETROL a: (i) reliquidar sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación reconocida a partir del 16 de marzo de 2003, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios trabajado y los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º de enero de 2001; (ii) pagar la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones refirió que por un lapso de 1 año, 8 meses y 14 días, laboró al servicio de la demandado como «trabajador temporal», y desde el 12 de abril de 1977 hasta el 15 de marzo de 2003, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 16 de marzo de 2003 le fue reconocida la pensión de jubilación; que se encontraba afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO», y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 suscrita entre esta agremiación sindical y ECOPETROL S.A.


Afirmó que la demandada para efectos de liquidar sus cesantías y pensión de jubilación debió tener en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que no es de $30.071.932, sino el equivalente a la suma de $38.693.994, que dividido entre 12 meses asciende a la suma de $3.224.500, tal y como pasó a detallar:


GANANCIAS

VALOR

Horas Extras

$8.704.604

Prima de Transporte

$1.396

Prima de arriendo

$1.756.544

Permiso remunerado

$82.288

Prima de antigüedad

$1.357.752

Prima de vacaciones

$1.853.400

Prima convencional

$2.347.973

Prima de servicios

$3.020.697

Vacaciones en tiempo

$1.098.712

Vacaciones en dinero

$984.428

Bonificación jubilación.

$3.414.952

Tiempo regular

$14.071.248

TOTAL

$38.693.994

Promedio

$3.224.500



Añadió que la demandada para liquidar las cesantías definitivas no incluyó el valor de: «horas extras, en cuantía de $332.560; Vacaciones en dinero, en cuantía de $984.428; Prima Convencional en cuantía de $384.022; Prima de vacaciones proporcional, por valor de $660.224; Prima de Servicios Proporcional, en cuantía de $634.093; prima de antigüedad en dinero, en cuantía de $1.357.752; B. por jubilación, en cuantía de $3.414.952»


Finalmente, manifestó que agotó la reclamación administrativa el 15 de septiembre de 2004, respondida negativamente el 4 de noviembre de 2004 (fls. 5 a 24).


ECOPETROL al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el actor laboró a través de un contrato a término indefinido desde el 12 de abril de 1977 hasta el 15 de marzo de 2003; que se encontraba afiliado a la «USO» y que era beneficiario de la convención colectiva 2001-2002; que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 2003, y los alusivos a la reclamación administrativa y su negativa. Negó los hechos referidos a que le hubiese liquidado sus prestaciones sociales y pensión de jubilación en cuantía inferior a la que le correspondía, pues dijo que tales prestaciones se liquidaron en estricto apego a la ley a la convención colectiva de trabajo. Igualmente, negó que hubiese tenido algún tipo de vinculación con anterioridad al 12 de abril de 1977.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido y falta de fundamento legal para la prosperidad de las pretensiones.






I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de noviembre de 2007, absolvió a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor R.A.J.A. a quien le impuso el pago de las costas en primera instancia.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado. Impuso costas a la parte apelante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que la prima de servicios, la bonificación por jubilación y las vacaciones en dinero no tienen connotación salarial para efectos de liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, como lo argumenta la parte demandante.


Adujo que, en efecto, la prima de servicios no tiene connotación salarial, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 convencional y en el art. 307 del C.S.T., según el cual «no es salario ni se computará como factor del salario en ningún caso».



En igual sentido se pronunció respecto a la bonificación por jubilación prevista en el art. 121 de la convención colectiva ya que no tiene la finalidad de remunerar servicios prestados por el trabajador, y dado que se otorga por una sola vez a causa del retiro del servicio. Precisó, además, que no está incluida en el art. 118 convencional.


Finalmente señaló que el concepto de vacaciones en dinero tampoco es salario, pues el art. 97 convencional, sólo confirió tal calidad a la prima de vacaciones.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.





Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que la Sala procede a estudiar.



V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de:


(…) de los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57-4, 59-1-9, 127, 128, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos , , , 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.


En desarrollo de su acusación, refiere que el Tribunal incurrió en graves errores porque:


Sólo tuvo en cuenta los documentos que allegó la demandada, pero no valoró ni analizó como pruebas idóneas y allegadas en tiempo las entregadas por...

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