SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00067-01 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00067-01 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002017-00067-01
Fecha23 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19654-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC19654-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00067-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por R.M. de Mantilla contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de El Socorro -Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias en el marco del proceso verbal especial de pertenencia que promovió junto con M.d.C.S.T. y F.M.P..

Solicita entonces, «dej[ar] sin efecto lo dispuesto en la sentencia de 27 de junio de 2017», y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, «proferir otra que acceda a las pretensiones de la demanda» (fl. 7, Cit.).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores con el fin de lograr la titulación de tres (3) predios con extensiones superficiarias de «2,232601, 0,521226 y 1,0053.34 hectáreas», respectivamente, los cuales se segregaron del predio de mayor extensión denominado «S.P...»., el que se encuentra ubicado en la vereda «Morros» del Municipio de El Socorro, y está identificado con el folio de matrícula No. 321-3666.

Indica que pese a que ninguna de las entidades de que trata el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, se opuso a las pretensiones de la demanda, y únicamente uno de los predios que componen el de mayor extensión carecía «titular de derecho de dominio», el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la mentada localidad, y, asegura, por fuera de los términos de que trata el canon 26 de la misma norma, profirió sentencia contraria a sus intereses, tras considerar que estaba en duda la naturaleza jurídica de los inmuebles en aplicación de la sentencia T-448 de 2014.

Señala que aunque apeló esa determinación, pues, dice, la citada jurisprudencia no le era aplicable a la controversia en tanto que no se trata de una usucapión regulada por el Código de Procedimiento Civil, y el Incoder informó que «no c[ontaba] con una base de datos para predios baldíos», la Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad ratificó íntegramente lo resuelto sin analizar sus argumentos, «concluy[endo] que en la actualidad hay que agregar un nuevo documento (…) como el certificado de clarificación de naturaleza del predio».

Finalmente sostiene, que como quiera que en la actualidad no existe una entidad que pueda brindar tal certificación, agotó sin éxito todos los mecanismos a su alcance para lograr el saneamiento pretendido, razón por la cual es posible la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 2 a 8, ibídem)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERESADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la inconforme con la decisión criticada, pues expuso con suficiencia las razones por la cuales «[era] imposible jurídicamente declarar la pertenencia sobre un bien que se presume baldío» (fl. 76, íd.).

b. El Director Territorial para el Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en el escrito inicial no se le atribuye ninguna conducta por acción u omisión (fls. 80 a 83, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, tras advertir que la sede judicial convocada «realizó una valoración probatoria ajustada en su conjunto con los elementos de convicción que utilizó para tales fines, sin que se observe falta de motivación alguna, puesto que razonadamente se analizó el asunto sin que se vislumbre violación al debido proceso. Además, no se encuentra actuación caprichosa con la cual se haya podido amenazar los derechos de la accionante»; que respecto de la nulidad del fallo reclamada por el actor se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues ello nunca se alegó al interior de la controversia (fls. 87 a 96, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; destacando además, que la nulitación inferida se encuentra estipulada en la normatividad que rige el puntual trámite, razón por la cual se tiene que es de «pleno derecho» (fls. 130 a 137, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de las sentencias a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron en ambas instancias sus pretensiones y las de otros, al interior del juicio de pertenencia especial que formularon contra personas indeterminadas.

3. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. La accionante junto con otros, presentó la demanda antes referida, con el propósito que se les titulara la propiedad, en términos de la Ley 1561 de 2012, del predio de nombre «S.P...»., situado en el corregimiento de «Morros» del Municipio de El Socorro (Santander), que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 321-3666.

3.2. Adelantado el trámite correspondiente, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad desestimó la anterior aspiración, tras advertir que los inmuebles memorados «carecen de antecedente registral y, por tanto, de titulares de derechos reales sujetos a registro. Ante la ausencia de dicho registro y, por ende, de titulares es de presumirse, (…) que nos encontramos frente a un terreno baldío, y por lo tanto, imprescriptible, de conformidad con el artículo 407 del C. de P. Civil».

3.3. Frente a dicha determinación, la parte activa formuló recurso de apelación, y en fallo proferido en audiencia el 5 de septiembre pasado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe la ratificó, tras considerar, en lo que interesa, que del análisis del «certificado de matrícula inmobiliaria 3213666, que es folio de matrícula del predio de mayor extensión en el cual están comprendidos los lotes de terreno que pretenden los demandantes, (…) existen varias anotaciones (…) relacionadas con la falsa tradición, sobre un bien que tiene antecedentes registrales, [pero] no tiene titulares de derecho de dominio, pues así lo certifica la oficina de registro cuando dice que no se puede certificar quien es el titular de los derechos reales objeto de registro»; luego entonces, «acogiendo la tesis que se citó en primera instancia, la T-488 de 2014, así...

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