SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60948 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60948 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1886-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60948


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1886-2018

Radicación n.° 60948

Acta 16


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por NORBERTO ANTONIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Norberto Antonio N.R. demandó a la Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación que percibía, hasta la expedición de la Resolución 0011397 del 24 de septiembre de 2008 por parte del C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con los incrementos de ley y las diferencias a su favor a partir de esa fecha, debidamente indexadas, por los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales y que se declarara la prescripción de los derechos y acciones de la demandada por concepto de la pensión, liquidación y reliquidación de la misma.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a Puertos de Colombia desde el 5 de julio de 1977 hasta el 12 de enero de 1992 y mediante Resolución 141963 del 21 de marzo de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1991, con una primera mesada de $352.454.22, reliquidada mediante la 179 del 26 de enero de 1996 y ascendió a $1.289.252.06.


Sostuvo que el C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el 24 de septiembre de 2008 emitió la Resolución 001397, por medio de la cual redujo la pensión devengada en ese momento, de $3.832.456.58, a $2.460.352.16, con base en órdenes proferidas dentro del proceso contra Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, a pesar de que no había sido parte del mismo.

Relató que presentó reclamación al C. General del Grupo, para que se dejara sin efecto la Resolución 001397 de 2008, se le pagara completa la pensión, y las diferencias, con intereses moratorios y los perjuicios morales. (fl.97-101)


La demandada se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa, las excepciones de defensa de la legalidad y del patrimonio público, condicionamiento del pago a la demostración del derecho y pago.


Aceptó que el actor laboró en Puertos de Colombia entre el 5 de julio de 1977 y el 12 de enero de 1992, que la Resolución 001397 de 2008 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario 2044 del 6 de julio de 2007, y que el pensionado presentó solicitud para dejar sin efecto la mencionada resolución y el pago de las diferencias con los intereses y los perjuicios morales. (fls. 106 a 115).


La Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentó demanda de reconvención, para que se declarara que «Norberto Alfonso Núñez» (sic) recibió mesadas pensionales por suma superior a la que tenía derecho, por lo que deben ser reintegradas, en una cuantía aproximada de $100.000.000.


Soportó sus pedimentos en que como pensionado recibió mesadas por encima del «monto legal y real que para su caso en particular estaba dispuesto», porque tenía derecho a percibir desde 2007 una mesada de $1.061.914.30 pero se pagaron $1.966.318.44 como lo concluyó la Fiscalía General de la Nación; que los montos recibidos ascienden a $100.000.000, aproximadamente, y que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Puertos de Colombia, dentro del Sumario 2044, al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez Rodríguez el 6 de julio de 2007, ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el encartado.


Señaló que como consecuencia de la expedición de la Resolución 001397, N.R. debe a la Nación las sumas recibidas ilegalmente, que para el momento de la expedición del mencionado acto administrativo, el consolidado era de $4.219.705.86 (fls.116 a 118).


El demandado en reconvención, se opuso a las pretensiones de la demanda, e invocó como excepciones las de buena fe, prescripción; aceptó que laboró para Puertos de Colombia. (fls. 286 a 288).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo del 4 de mayo de 2012, absolvió a la Nación-Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de las pretensiones formuladas por Norberto Antonio Núñez Rodríguez. Igualmente, negó las pretensiones de la demandante en reconvención. Impuso costas al pensionado. (fls. 354 a 366).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el T.unal confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a cargo del apelante. (fls. 18 - 32 cdno. T..).


Teniendo en cuenta que la apelación adujo como elemento central, la ilegalidad de la revocatoria directa de la Resolución 179 de 1996, por medio de la cual se había reliquidado la pensión de jubilación del actor, en razón a que no existió consentimiento del beneficiario de la misma, el ad quem consideró que a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente la revocatoria directa de actos administrativos sin el consentimiento del beneficiario, así se hubiera «creado una situación jurídica particular y concreta, y reconocido un derecho subjetivo», de suerte que se trata de una excepción a la restricción del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.


Discurrió por las sentencias CC T-477/11 y T-954/08, según las cuales es procedente la revocatoria directa si se demuestra que no se cumplían los requisitos legales, o que el reconocimiento obedeció a presentación de documentación falsa; hizo referencia a la sentencia CC C-835 de 2003, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 del mismo año.


Después del examen jurisprudencial, el T.unal consideró que conforme al artículo 19 de dicho estatuto, procedía la revocatoria directa de los actos administrativos, en los casos en que la orden judicial lo hubiera dispuesto, en tanto fueron producto de una actividad ilícita.


Calificó como acertada la revocatoria directa de la Resolución 179 de 26 de enero de 1996, porque no obedeció a ningún capricho o arbitrariedad y está conforme con las directrices jurisprudenciales y porque su motivación se sujetó a la orden de suspensión impartida por la Fiscalía...

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