SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57379 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57379 del 06-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2019-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2019-2018

Radicación n.° 57379

Acta 16


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDA RUTH MORALES SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A. y TEMPORAL S.A.


  1. ANTECEDENTES


La señora L.R.M.S. presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A. ESP, Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003 «y hasta que termine el contrato de concesión en 2008 con sus prórrogas», siendo las demás demandadas intermediarias de la relación laboral. Asimismo, solicitó que se declarara que la terminación del vínculo fue sin justa causa y que las intermediarias eran solidariamente responsables.


Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar: (i) los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que culminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva Oriente S.A. ESP el 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga; (ii) la diferencia salarial entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado; (iii) la diferencia entre el salario recibido y el que Proactiva Oriente S.A. ESP le pagó a las intermediarias durante toda la vinculación laboral; (iv) las prestaciones sociales de acuerdo al verdadero salario sin intermediarios, causadas desde el 9 de noviembre de 2001, fecha en la que pasó a ser trabajadora directa de la demandada principal; (v) la seguridad social integral y prestaciones sociales con el salario real devengado, hasta que se finalizara la concesión; (vi) las horas extras y festivos, en valor de $2.450.000; (vii) las indemnizaciones moratoria por el no pago de las prestaciones y la que corresponde al despido sin justa causa; (viii) los perjuicios morales por valor de 2.000 gramos oro, tasados por el Banco de la República; (ix) los intereses moratorios o la indexación; (x) lo probado ultra o extra petita; (xi) y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 8 de noviembre del año 2000 se celebró una concesión entre el municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, que culminaba el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el año 2016; que dicha empresa se encargaba de recoger, transportar, almacenar y barrer las basuras de la ciudad de Cúcuta; que la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, contrató a S.C.S. el 9 de noviembre del año 2000 para «el envío en misión de trabajadores», fecha en la que fue vinculada como trabajadora en misión «por la duración o ejecución de la obra o labor»; que prestó sus servicios como operaria de barrido; que la jornada laboral era de lunes a sábado, de 6:00 a. m. a 2:30 p. m., para lo cual siempre firmaba la bitácora de labor, libro que manejaba P.; que las órdenes las emitía directamente el señor J.Z., trabajador de planta de esa sociedad; que el contrato con S.C.S. culminó el 7 de noviembre de 2002, esto es, que laboró por más de 12 meses y, por lo mismo, debía considerarse un empleado de planta de Proactiva Oriente S.A. ESP, «por aplicación de la Ley 50/1990 y el Decreto 24 de 1998, y el Decreto 2879/2004».


Adujo que, una vez finalizado el contrato con S.C.S. el 7 de noviembre de 2002, Proactiva Oriente S.A. ESP la vinculó por medio de la empresa Temporal S.A. de Cúcuta, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «con un nuevo contrato ilícito»; que las condiciones laborales de subordinación, tales como órdenes por personal de Proactiva Oriente S.A. ESP, firma de la bitácora, funciones y la jornada de trabajo eran las mismas que cumplía con la anterior empresa temporal; que el 7 de mayo de 2003, Temporal S.A. informó por escrito que el contrato se daría por terminado el 6 de agosto de la misma anualidad, fecha en la que fue despedida por la intermediaria sin motivación alguna; que trabajó sin solución de continuidad entre el 9 de noviembre del año 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, para Proactiva Oriente S.A. ESP bajo el mismo cargo; que las intermediarias no eran las tenedoras o propietarias de los medios materiales, tales como vehículos, palas, escobas, carretillas, dotación con emblemas exclusivos de Proactiva, relleno sanitario, camiones, talleres y fábricas donde se prestaban los servicios, pues todo lo suministraba su verdadera empleadora, esto es, P.O.S.E.; y que su salario lo recibía mes a mes.


Finalmente, recalcó que las intermediarias se quedaron con el verdadero salario que se debía cancelar, ello para el periodo del 8 de noviembre de 2001 al año 2016; que las vinculaciones realizadas a través de las empresas de servicios temporales iban en contra de la Ley 50 de 1990 y los Decretos 24 de 1998, 503 de 1980 y 2879 de 2004, razón por la cual se debía declarar un contrato realidad con Proactiva S.A. ESP; y que desde el 9 de noviembre de 2001, tenía un derecho adquirido como trabajadora subordinada con la empresa usuaria, hasta el fin de la concesión con sus respectivas prórrogas.


Proactiva Oriente S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a S.C.S. para el envío de trabajadores en misión y que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por ella. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de mérito, propuso las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaren probadas dentro del proceso.


Como razones de defensa, manifestó que, dado que la actora estuvo vinculada a terceras empresas que actuaban como sus verdaderos empleadores, el elemento de subordinación con Proactiva Oriente S.A. ESP era inexistente. Adujo que cada una de esas empresas canceló a dicha trabajadora en misión, en su oportunidad, las respectivas acreencias laborales «y de todos es conocido no puede haber dos pagos por la misma causa». Finalmente, alegó que la accionante nunca fue trabajadora directa de la empresa.


Sertempo Cali S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató sus servicios con el objeto de que le enviara trabajadores en misión; que vinculó a la demandante, a partir del 9 de noviembre del año 2002; que el contrato se suscribió por duración de la obra o labor; que se estableció que Proactiva Oriente S.A. ESP era la usuaria y la accionante trabajadora en misión; y que el cargo de la actora era el de operaria de barrido. En lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, petición de lo no debido y pago.


En su defensa, manifestó que la causa por la que contrataron a «empleados en misión», obedeció a los requerimientos específicos de Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, para el periodo en que la actora prestó sus servicios y que, conforme a ello, se realizó el pago total de las acreencias laborales que se causaron durante ese tiempo.


Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP se encargaba de recoger, transportar y almacenar basuras de las calles de la ciudad de Cúcuta; que vinculó a la accionante el 8 de noviembre del 2002, en virtud del contrato que celebró con Proactiva Oriente S.A. ESP para que le suministrara trabajadores en misión, aclarando que tal contratación fue lícita, puesto que la señora M.S. laboró solamente hasta el 6 de agosto de 2003, «fecha en la cual feneció el plazo fijo pactado en el contrato»; que el 7 de mayo de 2003 le informó a la demandante que el contrato celebrado por la usuaria se daría por terminado el 6 de agosto de 2003; que Proactiva Oriente S.A. ESP le suministró a la actora la dotación con emblemas exclusivos de su empresa, al igual que todas las herramientas de trabajo; y que el salario lo recibía mes a mes mientras estuvo laborando para la temporal. En cuanto a los demás hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial.


Como fundamentos de su defensa, sostuvo que actuó siempre con sujeción a lo establecido por la Ley 50 de 1990, dado que mantuvo a la trabajadora en misión por menos de los 12 meses que permite la normatividad laboral. De la misma manera, expresó que:


[…]

Si se llegare a demostrar el vínculo laboral en misión con la Sertempo Cali por más de 12 meses, nos tiene que llevar a concluir que la empresa PROACTIVA contrata a través de temporales la prestación de servicios a terceros, en este caso, la demandante, que el término del contrato con la primera temporal ha sobrepasado los términos legales, que sumados a los de mi defendida le dan la razón a la actora, pero todo es por culpa de P.O.S., que ocultó sus actos en perjuicio de la trabajadora, y esta culpa grave exime a mi defendida de ser solidaria.


La usuaria por su culpa grave, si (sic) se convierte en un verdadero empleador por contrato realidad, manteniéndose los términos del contrato inicial por Obra...

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