SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45109 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874106457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45109 del 02-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL11877-2017
Número de expediente45109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2017


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL11877-2017

Radicación nº. 45109

Acta No. 27


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró NORA ELENA GÓMEZ PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores HAMILTON, J., SEBASTIÁN y MARIANA MEJÍA GÓMEZ contra INVERSIONES JUANCHOANITA S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.M.B.R.


  1. ANTECEDENTES


Nora Elena Gómez Pérez actuando en nombre y en representación de sus menores hijos demandó en proceso ordinario laboral a I.J.S., para que se declarara que: i) el accidente de trabajo acaecido el 20 de diciembre de 2004, a raíz del cual su compañero permanente, Marco Tulio Mejía Múnera, falleció, ocurrió por culpa del empleador, por incumplir su obligación de garantizar la protección y seguridad debida; y ii) que el contrato término con la muerte del empleado el 25 del mismo mes y año.


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago del i) lucro cesante pasado $5.570.541,78; ii) lucro cesante futuro $65.309.259,55; iii) pretium doloris $204.000.000,oo; iv) perjuicio a la vida de relación $204.000.000,oo; v) cesantías por el período comprendido entre 1° de enero y el 25 de diciembre de 2004; vi) intereses a las cesantías; vii) vacaciones; viii) indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, desde el 26 de diciembre de 2004 y hasta cuando se cancele todo lo debido; ix) la indexación de todas las condenas con base en el IPC, al momento del pago total de la obligación; x) los intereses moratorios sobre la suma total de la condena desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta la fecha en que se realice el pago de lo debido; y xi) las costas del proceso.



Indicó que su compañero permanente y padre de sus hijos, prestaba sus servicios personales a la sociedad demandada desde el año 2001, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que en la finca de propiedad de la demandada, cuya función específica era la de cuidar los cerdos y otras labores propias de la actividad agropecuaria, por lo cual recibía como remuneración el salario mínimo legal vigente; que el sábado 18 de diciembre de 2004, el Gerente de la sociedad empleadora le ordenó que el siguiente lunes 20 de diciembre, se encargara de operar el tractor de la finca para regar cal sobre el terreno; y ese día, conforme lo pedido, ejecutó la labor asignada solo que, operando el tractor por un sector inclinado de la finca, la máquina sufrió un aparatoso accidente, por fallas mecánicas en su sistema de frenos, ocasionándole serias y graves lesiones, que posteriormente determinaron su muerte el 25 del mismo mes y año.


Afirmó que el accidente de trabajo puede imputársele al empleador, pues a pesar de que conocía que el automotor se encontraba en mal estado de funcionamiento en su sistema de frenos, le ordenó su operación y no le advirtió sobre el riesgo que representaba, es decir, que no cumplió con la obligación de garantizar la protección y seguridad del trabajador.


Agregó, que convivía con M.M., desde hacía aproximadamente 12 años, como compañeros permanentes; que procrearon cuatro hijos, y que lo sucedido les ha causado graves perjuicios de orden moral y material sin que se les hubiere indemnizado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero no la fecha de iniciación del mismo, que aclaró fue el 4 de julio de 2003; que su función era la de cuidar los cerdos y oficios varios, pero nunca la de conducir el tractor; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa expuso, que el trabajador en el momento del accidente no se encontraba prestando sus servicios a J.S. ni cumplía órdenes de su representante legal, que la verdad es que estaba trabajando por cuenta y riesgo para su hermano José María Mejía, con quien la sociedad demandada había celebrado un contrato civil consistente en regar cal en predios de la finca; que no se cumplieron los requisitos del artículo 216 del CST, ni se podía hablar de incumplimiento de las obligaciones del empleador consagradas en los artículos 56 y 57 del CST. Que en este caso el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien de forma irresponsable desvió la ruta normal para realizar la labor y condujo el tractor por un terreno inclinado, no apropiado, sin que nadie le diera dicha orden.


Propuso como excepciones las de inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, culpa de la víctima, pago, prescripción y compensación.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia, por decisión del 16 de mayo de 2008, declaró el accidente de trabajo atribuible a la culpa del empleador; en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST así: i) lucro cesante consolidado $12.802.942,oo; ii) lucro cesante futuro $60.812.942,oo; iii) pretium doloris 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, así: «80 SMLMV para N.E.G.L. y 50 SMMLV para cada uno de los cuatro (4) hijos…»; iv) perjuicio a la vida de relación 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, así: «80 SMMLV para N.E.G.L. y 50 SMMLV para cada uno de los 4 hijos…» (fls. 302 a 321).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por decisión del 17 de noviembre de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones contenidas en la demanda, sin costas.


Señaló que la tutela jurídica a la que aspiraban los demandantes estaba consagrada en el artículo 216 del CST y que, sobre este punto, con apoyo en el acervo probatorio no encontró acreditado que el accidente de trabajo fuera imputable al empleador, por el contrario, los medios de convicción daban cuenta que éste ocurrió por causas ajenas a la voluntad, activa u omisiva, de la empresa demandada.


Argumentó que como fundamento de la responsabilidad de la empresa, se predica según lo expuesto en la demanda, que Mejía Múnera recibió del Gerente de la sociedad empleadora la orden de que el lunes 20 de diciembre de 2004 se encargara de operar el tractor de la finca, para regar la cal sobre el terreno, sin que ello se probara; que por el contrario, los medios de prueba indicaban que el trabajador procedió por voluntad propia y sin contar con la autorización del administrador de la finca, a realizar la tarea de cargue, acarreo en el tractor, descargue y aspersión de cal en uno de los potreros, en desarrollo de lo cual ocurrió el accidente de trabajo en el que recibió las lesiones que finalmente desencadenaron su deceso.


Agregó que, según los testimonios, el lunes 20 de diciembre de 2004, era el día compensatorio que se le había concedido al trabajador por haber laborado el domingo; que la actividad habitual y ordinaria era la de «marranero»; que dentro de las tareas asignadas no estaba la de conducir el tractor para llevar cal a los potreros, ni la de aplicar dicho material, sin dejar de reconocer que esporádicamente a Marco Tulio se le ordenaba conducirlo, cuando el operario destinado tenía su día de descanso y solo para transportar la leche al «Zarzal» o la «Quesera», por una vía plana, o para llevarlo al tanque «estercolero», dentro de la misma finca para accionar las bombas.


Que en cuanto a las circunstancias determinantes del accidente, no se probó por medio alguno que el tractor presentara fallas mecánicas, ni que la actividad fuera derivada de la relación con la empresa, en cambio sí con un tercero; que la impericia del causante fue determinante para que se produjera el accidente, pues las pruebas muestran que llevaba 150 kilos de carga y utilizó un camino para el ganado, que no era carreteable, cuando el potrero contaba con una vía propia para el tránsito; que pretendió bajar por un terreno pendiente, cultivado de pasto y el automotor empezó a coger velocidad apurado por su propio peso y por la presión de la...

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