SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54131 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874106820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54131 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente54131
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16011-2017

J.P.S.

Magistrado ponente

SL16011-2017

Radicación N° 54131

Acta 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO FIDUAGRARIA - FIDUPOPULAR - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, en el proceso que les instauró VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BERNAL Y RAFAEL ANTONIO HURTADO SILVA

I. ANTECEDENTES

Víctor Julio Rodríguez Bernal y R.A.H.S., demandaron al Consorcio Fiduagraria – Fidupopular – Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que se le condenara a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, así como la indemnización moratoria o la indexación.

Soportaron el pedimento en que mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y, con acta de liquidación del 30 de enero de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR – en virtud de los contratos de Fiducia con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, entidades que están llamadas a responder por las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio.

Dijeron haber sido incluidos en el plan de protección especial denominado Retén Social, como personas próximas a pensionarse y que cuando se materializó la finalización de la liquidación de Telecom, el 31 de enero de 2006, con la suscripción del acta respectiva, así como la supresión de cargos, mediante los oficios 06-1693 y 06-1718 del 31 de enero de 2006, se les comunicó la terminación de los contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2006.

Que mediante comunicaciones de 8 de junio de 2007, los actores solicitaron se les pagara la indemnización por despido, pues no habían sido incluidos en nómina de pensionados, pero el PAR de Telecom negó la petición, bajo el argumento de que al momento de la liquidación de la empresa, contaban con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, con lo cual desconoció la sentencia C-1037 de noviembre 5 de 2003, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de entender, que para dar terminar el contrato de trabajo, debía darse la inclusión en nómina, sin solución de continuidad, entre el fin del vínculo y el pago de la primera mesada.

La Fiduciaria Popular S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra Fiduciaria Popular S.A., prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

Aceptó la orden de supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, mediante el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003 y que con acta de liquidación de 30 de enero de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR–, en virtud de los contratos de Fiducia con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR; que los demandantes fueron incluidos en el plan especial de retén social como personas próximas a pensionarse y que el 31 de enero de 2006 se materializó la terminación de la liquidación de Telecom, con la supresión de los cargos y finalización de los contratos de trabajo, notificada a los demandantes el 31 de enero de 2006.

F.S. se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones, inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra Fiduagraria, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Aceptó iguales supuestos fácticos a los admitidos por la anterior demandada y negó lo demás.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas y gravó con costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal revocó el fallo y ordenó pagar a R.A.H.S. $80.244.363.05 y a V.J.R.B. $87.216.401.42, por indemnización por despido, y $84.964.83 por cada día de mora, a V.J.R.B. y $95.586 para R.A.H.S., respectivamente, hasta que se efectúe o demuestre el pago, desde los 90 días siguientes a la terminación del contrato.

Constituyó fundamento de la decisión, la demostración de que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada, fundada en la culminación del proceso de liquidación de la entidad, que no se encuentra consagrada como justa causa para despedir, sin que sea admisible aducir posteriormente otra razón. Consideró el juzgador de la alzada que si, en gracia de discusión, se aceptara que la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, hubiera sido el motivo para dar por terminados los contratos de trabajo, tampoco le asistiría razón, pues en sentencia C-1037 de 2003 se declaró exequible el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre que previamente al despido, se incluya en nómina de pensionados a las personas que tienen los requisitos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandadas, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case la sentencia gravada y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado; en subsidio, aspira al quiebre parcial de la sentencia, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, es decir que absuelva de la indemnización moratoria.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente formula tres cargos, debidamente replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusan violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 16, 40, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968, 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978, 1, 16, 24 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 del Decreto 4781 de 2005, 1 del Decreto 2062 de 2003, 8 del Decreto Ley 254 de 2000, 9 de la Ley 797 de 2003, 189, numeral 15, de la Constitución Política, 52 de la Ley 489 de 1998, 1530 y 1532 del Código Civil, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Como pruebas indebidamente apreciadas, denuncian la confesión contenida en la demanda inicial (fls. 6 a 16), la contestación de la demanda (107 a 112 y 302 a 311), las cartas de terminación de los contratos de trabajo (fls. 28 y 35) y la convención colectiva de trabajo (fls. 42 a 57). También acusa falta de valoración de las Resoluciones que reconocieron las pensiones (fls. 115 a 118, 144 a 147) y de los documentos de folios 135 a 138, 126, 142, 312 y 321, que significaron la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el personal amparado por el retén social, únicamente, estaría vinculado hasta la fecha en que operara la supresión de los cargos y se declarara la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-
  2. No dar por demostrado, estándolo, que ante la supresión de los cargos y la declaratoria de la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, se generó una imposibilidad física y jurídica para mantener los contratos de trabajo de los demandantes
  3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron incluidos en el retén social, como pre pensionados y que se les reconoció la pensión en el mes de febrero de 2006.
  4. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les pagó la prima de retiro.
  5. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes les asiste el derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada actuó de buena fe.
  7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe.

Argumentan que se apreció erróneamente la demanda, especialmente el hecho 7, donde se afirmó que a los demandantes los incluyeron dentro de las personas próximas a pensionarse, condición confesada y acreditada en los documentos que...

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