SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50400 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50400 del 09-08-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente50400
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3993-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3993-2018

Radicación n.° 50400

Acta 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P., contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta en su contra J.J.B. PALACIO.

  1. ANTECEDENTES

J.J.B.P. llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que debe ser reintegrado al cargo que desempañaba el 14 de enero de 2005, y como consecuencia de ello, condenar a la demandada, a título de indemnización todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con sus aumentos, desde el día del despido hasta la fecha en que sea reintegrado en forma real y efectiva; que estas sumas sean indexadas; los aportes a la seguridad social, y las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de marzo de 2001 y el 14 de enero de 2005 sin solución de continuidad, día en que fue despedido sin justa causa, y que el último cargo desempeñado de Asistente Administrativo fue en la sede de Medellín.

Que pertenecía a la organización sindical y por tanto beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia y la empresa EADE S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994. Que para el momento de la desvinculación injusta, no le pagaron en forma oportuna la liquidación de prestaciones sociales.

Agregó que la empresa pactó con el sindicato, una cláusula de estabilidad laboral que se consignó en el acta extra convencional del 28 de octubre de 2003 y pese a ello, optó por despedirlo además de ser padre cabeza de familia. (Fls. 4 a 9)

La demandada Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó los extremos del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el demandante y la naturaleza jurídica de la accionada. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago e inexistencia de la obligación. (Fls. 32 a 46)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Fls.296 a 303).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación que presentó el demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 22 de octubre de 2010, revocó la de primera instancia y condenó a la accionada así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos, traída en apelación, y en su lugar, ORDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. REINTEGRAR al señor J.J.B. PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.878.451 al mismo o mejor cargo al que venía desempeñando al momento de su despido -14 de enero de 2005-, a pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, debidamente indexados, causados hasta el día que sea efectivamente reintegrado, y cancelar a las respectivas entidades dispuestas para ello los aportes a la Seguridad Social Integral y parafiscales.

SEGUNDO: DECLARAR para todos los efectos legales, que el contrato de trabajo suscrito entre J.J.B. PALACIO identificado con la cédula de ciudadanía … y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., no existió solución de continuidad.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada, razón por la cual se AUTORIZA a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., descontar de la suma objetos de la presente condena, lo pagado a J.J.B. PALACIO por concepto de indemnización convencional por despido injusto y el auxilio de cesantías.

CUARTO: COSTAS. En ambas instancias a cargo de la parte demandada. En ésta se fijan en …. (folios 394 a 410).

El Tribunal consideró que en el proceso se demostró la condición de afiliado del actor a la organización sindical SINTRAELECOL y la existencia del preacuerdo extra convencional, según los Fls. 162 a 201 del expediente.

Con relación a la validez de este convenio, mencionó que fue celebrado el 28 de octubre de 2003 y depositado ante el Ministerio de la Protección Social el 31 de diciembre del mismo año, como lo muestra el folio 161 del plenario. Transcribió lo pertinente a la “estabilidad laboral”, y dijo que esta Sala en la sentencia con radicación 32347 del 3 de julio de 2008 y en la no. 35707 del 10 de marzo de 2010, expresó que «no tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, pero constituye un acuerdo de obligatorio cumplimiento para las partes, por haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo.»

Concluyó que ese acuerdo era «creador de derechos, pues constituye Ley para las partes, y en el que se plasmó la voluntad del empleador de respetar el derecho a la ESTABILIDAD LABORAL surge con absoluta claridad que ha debido ser respetado por este, so pena de hacerse acreedor de las consecuencias en él (sic) mismo previstas.»

Aseguró que el trabajador fue despedido unilateralmente sin que mediara justa causa y por ello, la demandada pagó la respectiva indemnización, cuando lo que procede es el reintegro, ya que la convención colectiva 2003 – 2007 con vigencia 2004 a 2007, suscrita entre la accionada y la organización sindical, «…no se derogó o modificó expresamente aquel acuerdo, por el contrario lo ratificaron al precisar que: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

La empresa manifiesta que dentro de sus políticas y empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.»

Transcribió apartes de la sentencia con radicación n°. 36342 del 16 de marzo de 2010 (Fls. 394 a 410).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «Case totalmente el fallo impugnado, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. E.S.P., de todas las súplicas formuladas por la demandante.»

Con tal propósito formula dos cargos por la vía indirecta, que oportunamente fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965.

La violación de la norma procesal enunciada constituyó el medio para que se vulneraran las normas sustantivas referidas (violación de medio a fin).»

Le atribuye al...

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