SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19458 del 14-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874108271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19458 del 14-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19458
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 14 Radicación N° 19458

Bogotá D.C, catorce (14 ) de marzo de dos mil tres (2003).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor L.G.L.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en el juicio que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó a la Entidad de Seguridad Social accionada a fin de que fuera condenada a continuarle pagando la pensión por invalidez de origen profesional que se le había suspendido, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Como supuesto de sus pretensiones adujo que: al presentar una pérdida de capacidad laborativa igual al 31%, por secuelas originadas en enfermedad profesional, le fue concedida pensión por incapacidad permanente parcial; que al considerar que le asiste derecho a una pensión de vejez, elevó la correspondiente solicitud, la que le fue resuelta en forma favorable; el ISS después de reconocerle la pensión de vejez decide a motu propio, mediante resolución No. 3430 de 1994, suspender la pensión por incapacidad permanente parcial ya reconocida, siendo que nunca se le requirió, supeditó o limitó la pensión de vejez, acto administrativo que tampoco le fue notificado con lo que se le privó del legítimo derecho de defensa, y que agotó la vía gubernativa .

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Entidad demandada, al responder el libelo genitor, admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación al ISS y que por ende es beneficiario de las prestaciones que otorga la entidad, negó los demás hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de noviembre 29 de 2001, y en ella absolvió a la demandada de las peticiones impetradas en su contra y condenó en costas al demandante.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y fijó costas en la instancia.

El Tribunal razonó así sobre la compatibilidad pensional:

“Las apreciaciones hechas por la entidad de seguridad social, en sentir de la Sala se ajustan a recta interpretación de las normas sociales vigentes para el momento en que se consolidaron los derechos a la pensión de vejez y de invalides (sic) del demandante, pues para esa época la cotización se efectuaba para los riesgos del I.V.M. bajo un concepto de unidad de aporte y riesgo , sólo con la expedición de la Ley 100 de 1993 se abre camino a la compatibilidad, por cuanto bajo los parámetros de esta se seleccionaron los riesgos y las cotizaciones en vejez, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, permitiendo la pluralidad de aseguradoras, empero tales principios resultan imposible aplicarlas al demandante por cuanto la cotización, asunción de riesgos y consolidación de sus derechos se hizo bajos (sic) los parametros (sic) de las normas anteriores a la ley 100/93 y pretender aplicarla es darle unos efectos retroactivos para situaciones ya consolidadas, lo cual no es permitido conforme a principios elementales de la interpretación de las leyes de trabajo y seguridad social.

“En efecto, se constato (sic) que mediante la resolución No 10947 del 28 de diciembre de 1984, por la cual la comisión de prestaciones del Instituto- Nivel Nacional, otorga pensión de invalidez de origen profesional al asegurado, a partir del 2 de abril de 1984, que mediante Resolución No 4262 del 28 de junio de 1985, la misma comisión reconoce pensión por vejez al asegurado, a partir del 12 de julio de 1984, en cuantía mensual inicial de $11.298.oo M/CTE (Antes de la existencia de la Ley 100 de 1993) y para esa época señalaba el artículo 23 del Acuerdo 055 (sic) de 1963 (decreto 3170 de 1964), que al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un periodo inicial de dos (2) años. Agrega la norma que si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo, sin embargo, el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinar (sic) su otorgamiento, y el inciso final de la precitada norma señala que las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte así mismo el artículo 49 del Acuerdo 049 (Decreto 758 de 1990), al tratar de la incompatibilidad, consagraba que las pretensiones (sic) e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles entre si con las demás pensiones y asignaciones del sector público y con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988 Añade la norma que el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas….”

“Así las cosas, es forzoso para la Sala concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez, no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un MODUS VIVENDI de carácter económico a quienes ya no estaban en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal, pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad o ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente acorde con las leyes que reglamentaban la seguridad social de ese entonces. Por lo tanto deberá la sala confirmar la decisión absolutoria impartida por el A quo a las súplicas de la demanda”.

V. RECURSO DE CASACION

El recurrente formula cinco (5) cargos, que fueron oportunamente replicados, con los que persigue la casación total del fallo gravado, para que en instancia se revoque el de primer grado y se condene al ISS a las súplicas impetradas en su contra.

VI. CARGO PRIMERO

“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la ley Sustancial, por interpretación errónea del literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 8º del decreto Ley 433 de 1971, en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Todo lo anterior en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977”.

Para la demostración del cargo, dice que es necesario precisar, que el Tribunal remite en concreto al artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, para confirmar la decisión del juzgado, no teniendo en cuenta lo dicho en el recurso de apelación, respecto a que, como lo ha sentado esta Sala de la Corte, las pensiones son compatibles por corresponder a distintos riesgos.

Cita a continuación la censura, el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, y dice que la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 1995, que en apartes transcribe, concluyó que el literal b) del artículo 8 del citado Decreto es inconstitucional; por ello el tribunal halló en la mencionada disposición una inteligencia que no tiene, y es evidente que no procedía aplicarlo por carecer de vigencia.

Sostiene que el Ad quem equivoca el entendimiento de la normativa acusada, pues la hace vigente cuando ello no procede, y aún aceptando que las dos pensiones, vejez e invalidez profesional, persiguen el mismo fin, mal podría el ISS dejar sin efecto un acto administrativo que...

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