SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61566 del 30-05-2018 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61566 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente61566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1909-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL1909-2018

Radicación n.° 61566

Acta 15


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CANO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE COTA -ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA- CUNDINAMARCA.



  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Cano González demandó en proceso ordinario laboral al Municipio de Cota -Alcaldía Municipal de Cota, a fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que lo unió con ese ente territorial, desde el 1 agosto de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, fecha en que el empleador dio por terminado el vínculo sin que mediara el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante que se encontraba en estado de debilidad manifiesta.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó su reintegro y el pago de los siguientes conceptos y valores: $42.550.830 por salarios desde su desvinculación «hasta hoy», $3.647.214 por vacaciones y prima de vacaciones, $3.647.214 por prima de servicios, $3.647.214 por el tiempo comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 15 de noviembre de la misma anualidad, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente al Municipio de Cota, mediante contrato de trabajo regido por el Decreto 2127 de 1945, a partir del 1° de agosto de 2001, en el cargo de operario 625, grado 04, de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial; que desde el año 2007 y «hasta las últimas vacaciones conocidas y pagadas» se desempeñó como operario calificado 487, grado 02, trabajador oficial.


Explicó que su labor consistía en el manejo de un canguro (elemento de vibración para compactar el piso); que el 2 de diciembre de 2008 la EPS le notificó a la Alcaldía Municipal las recomendaciones dadas por salud ocupacional sobre el demandante, respecto a que, durante tres meses, se encontraba limitado para laborar en áreas de riesgos ergonómicos de miembros superiores; así mismo sugirió alternar actividad repetitiva de manos con pausas activas cada dos horas por cinco minutos.


Dijo que la Alcaldía, amparada en una restructuración administrativa, suprimió unos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas, entre ellos el del demandante, sin que mediara el permiso del inspector del trabajo, ya que se encontraba en proceso de calificación de la enfermedad profesional; que el 3 de febrero de 2009 le fue entregada la comunicación de supresión de su cargo, pero nunca se le notificó el Decreto 11 de 2009, que ordenó tal supresión.


Puntualizó que en su liquidación de prestaciones sociales, no se le cancelaron los salarios correspondientes «al plazo faltante del contrato de trabajo por la renovación automática que se surtió el 1° de febrero de 2009 de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945, solo se le pagó la indemnización» y que agotó la reclamación administrativa.


El ente municipal al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, que no eran presupuestos fácticos y que los demás debían probarse. En su defensa adujo que se está ante un hecho y una acción eminentemente atípica para el derecho laboral, ya que si bien el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo, esa situación cambió con la expedición de la Ley 909 de 2004, que regula la carrera administrativa, pues a partir de allí el trabajador oficial pierde su condición incorporándose a la planta de personal como servidor público. Agregó que el Decreto 11 del 31 de enero de 2009, le fue debidamente notificado al actor, pero éste se negó «a notificar» (sic) ; y que el pago de sus prestaciones sociales por la supresión del cargo se hizo mediante Resolución 162 del 13 de marzo de 2009.


Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y la de fondo de pago. Mediante auto del 12 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento declaró no probada la primera de las excepciones mencionadas (f.°198 a 200).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, en sentencia del 3 de agosto de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA y el demandante señor L.F.C.G. existió una relación laboral.


SEGUNDO: CONDENAR la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA al pago de las siguientes sumas de dinero:


  1. SIETE MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE. ($7.750.540.oo), por concepto de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.


  1. OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE PESOS MCTE, (8.288.109.oo), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


TERCERO: INDEXAR las sumas condenadas.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: EXCEPCIONES por las resultas del proceso, se declaran probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por la demandada.


SEXTO: COSTAS. CONDÉNESE a la demandada a cancelar la suma de $1.593.850.oo. T..


Para arribar a esta decisión, el a quo sostuvo en esencia que al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, ésta estaba enterada de la condición de debilidad manifiesta del actor a causa de su estado de salud, por lo que de conformidad con la Ley 361 de 1997, donde se ordenó «el diseño de una política pública orientada a ordenar su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo con sus necesidades demande», era dable imponer condena por concepto de las indemnizaciones por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y la de despido injustificado, ello debidamente indexado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y frente al ente municipal se surtió el grado jurisdiccional de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones.


El Tribunal puntualizó, que primero conoció en consulta en favor del municipio, toda vez que la sentencia resultó adversa a sus intereses y no fue impugnada, conforme al artículo 69 CPTSS.


Advirtió el sentenciador de alzada que, contrario a lo considerado por el juzgado de primer grado, el municipio en la respuesta a la demanda y al proponer las excepciones, no aceptó que el actor hubiere tenido la calidad de trabajador oficial y planteó una vinculación legal y reglamentaria, lo que sí admitió fue la relación de trabajo que existió entre las partes, en virtud de la cual el demandante le prestó sus servicios a la municipalidad, aspecto que no se controvierte en el proceso.


Aseveró que la discrepancia surge respecto a la naturaleza de la vinculación, pues mientras que el demandante alega la calidad de trabajador oficial, el ente territorial considera que era empleado público, ya que su relación con la administración se modificó con la expedición de la Ley 909 de 2004, que regula la carrera administrativa y se le incorporó en tal condición como operario en la planta de personal adoptada mediante Decreto 83 de 15 de junio de 2006, y luego se le desvinculó como consecuencia de la supresión del cargo según Resolución 162 de 13 de marzo de 2009.


Indicó que conforme a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de ese mismo año, «Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras pública son trabajadores oficiales», siendo entonces estos últimos la excepción, por ello corresponde al demandante demostrar que tuvo tal calidad, es decir, que se desempeñó en actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas (artículos 177 del CPC y 1757del C.C.).


Argumentó que el legislador es quien clasifica a quienes son considerados como trabajadores oficiales, por tanto, el nexo no lo definen las partes ni la forma de vinculación, la denominación del cargo, las prestaciones o emolumentos que se hayan pagado, como tampoco lo que las convenciones colectivas dispongan; que tales aspectos para establecer la naturaleza de la relación, no son tenidos en cuenta, sino la actividad ejercida por el demandante, que se ubique en la excepción legal.


Explicó que el actor desde el 1 de agosto de 2001, ejerció el cargo de operario calificado, nivel asistencial, dependiente de la Secretaria de Infraestructura y Obras Públicas, cuyas funciones según lo certificó la directora de talento humano de la Alcaldía fueron las siguientes:


l. Atender oportunamente los servicios de mantenimiento, arreglo y reparación de instalaciones eléctricas solicitadas, conforme a las instrucciones e indicaciones del superior inmediato.


2. Operar y responder por el buen uso de la máquina, herramientas y elementos anexos que le sean asignados e informar oportunamente sobre las anomalías presentadas.


3. A. adecuadamente y custodiar los repuestos, partes, herramientas y elementos de trabajo a su cuidado.


4. Presentar oportunamente al jefe inmediato las necesidades de reparación de las herramientas asignada.


5. Velar por la buena presentación del lugar de trabajo.


6. Velar por el buen estado de la herramienta asignada y efectuar labores de mantenimiento general de la misma.


7. Guardar la herramienta en los lugares y a las horas que se le indiquen.


8. Responder por resultados óptimos, oportunos de gestión y...

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1 artículos doctrinales
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...Emilio Beltrán Quintero. –––. Sentencia CSJ SL2146-2018 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Carlos Arturo Barco Alzate –––. Sentencia CSJ SL1909-2018 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. –––. Sentencia CSJ SL3857-2018 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. –––. Sentencia CSJ SL2814-2018 M.P.......