SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61701 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61701 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL19563-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL19563-2017

Radicación n.° 61701

Acta 43


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA LOZANO FERIA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio a la entidad de seguridad social mencionada, con el fin de que, principalmente, se condenara al reconocimiento «Post-Morten» de la pensión de vejez que en vida causara el señor M.G.R.A. a partir del 1.° de abril de 1994 y, consecuentemente, la sustitución de esta prestación en su favor, en virtud a lo consagrado en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 58 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 12 de 1975, literal b) del artículo 5.° del Decreto 1160 de 1989, con el correspondiente pago de las mesadas causadas a partir del 1.° de abril de 1994 con los reajustes de ley.


De forma subsidiaria, pretendió la demandante que se condenara a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a partir del día 1.° de junio de 1999, conforme a lo previsto en el inciso segundo de los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1993; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) la indexación de las mesadas causadas.


De igual forma, en un segundo nivel subsidiario, pretendió que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y a los intereses moratorios desde el 9 de junio de 1999.


Fundamentó lo precedente, en que el señor Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga nació el 6 de marzo de 1928 y falleció el 31 de mayo de 1999; que este prestó servicios a diferentes entidades del Estado en un tiempo de 7048 días; que convivió con el fallecido en unión libre durante más de 20 años, que solicitó a la demandada el 21 de marzo de 2006, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento de una pensión de vejez «POST-MORTEN» al causante y, la consecuente sustitución a ella de ese derecho pensional; que esta petición le fue negada mediante resolución n.° 24126 del 23 de mayo de 2006, donde se argumentó que el causante no había laborado más de 20 años de servicios al Estado; que esta decisión fue recurrida y se confirmó con la resolución n.° 09076 del 10 de octubre de 2006, donde se consideró que el tiempo laborado en las entidades oficiales no era suficiente para reconocer la sustitución pensional y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, solo era aplicable por el Instituto de Seguros Sociales y no por (CAJANAL).


Por otro lado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en auto del 13 de febrero de 2008 estimó tener por no contestada la demanda en oportunidad (f.° 57).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre del 2008 (f.° 110 a 117), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 176 a 187), modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación, a pagar a favor del señor Manuel Guillermo Rodríguez la suma de $12.358.267.oo, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, confirmó en lo demás el fallo recurrido sin fijar costas en la instancia, y en auto del 14 de junio de 2012, negó la solicitud de adición de la sentencia elevada por el representante judicial de la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que le competía determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del fallecido señor M.G.R.A., así como la pensión de sobreviviente a cargo de la accionante, o en su defecto la indemnización sustitutiva a que hace alusión el Acuerdo 049 de 1990.


A continuación, estableció que la normatividad aplicable era el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, al ostentar el fallecido la calidad de trabajador oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Determinó que estaba acreditado que el señor R.A. nació el 09 de marzo de 1928 y falleció el 31 de mayo de 1999; que obraban las resoluciones n.° 09076 y n.° 24126 (folios 23 y 28), en las cuales se relacionaban las fechas de prestación de servicio por parte del fallecido trabajador así:


- 10 de diciembre de 1943 al 01 de febrero de1947

- 16 de enero de 1957 al 15 de febrero de 1957

- 12 de febrero de 1958 al 11 de septiembre de 1958

- 19 de septiembre de 1958 al 18 de octubre de 1958

- 06 de noviembre de 1958 al 15 de febrero de 1969

- 02 de enero de 1970 al 28 de febrero de 1971

- 16 de agosto de 1971 al 15 de agosto de 1972

- 16 de agosto de 1972 al 30 de abril de 1975

-12 de mayo de 1978 al 15 de septiembre de 1978


De lo anterior, concluyó que el fallecido había trabajado para al Ministerio de Defensa Nacional, Municipio de Ibagué, Policía Nacional, Puertos de Colombia y el (INPEC), para un total de 7.066 días y 1009.43 semanas, los cuales convertidos a años correspondían a un total de 19 años, 4 meses y 12 días, contados para la fecha de fallecimiento. Y por esto, estimó que el trabajador no había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, esto es, haber prestado sus servicios por un periodo de 20 años y contar con una edad de 55 años.


Posteriormente, consideró que a pesar de lo precedente, reconocería la indemnización prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 «recurrida como pretensión subsidiaria por el actor», y en relación con la pensión de sobrevivientes perseguida por la actora, estableció que esta debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que del acervo probatorio se advertía que la demandante no había logrado acreditar los dos años de convivencia con el fallecido como lo exigía la norma; que dentro del proceso solo se había limitado a aducir que había convivido con el fallecido por un periodo de 33 años bajo la calidad de compañera permanente, adjuntando declaración extra proceso que así lo certificaba (fl. 32 y 33), sin probar dicha convivencia o la existencia de sus hijos.

Finalmente, estimó que en el plenario reposaba «acta de bautismo con nota marginal del matrimonio contraído por el señor M.G.R.A. con persona distinta a la accionante, quien reclama la pensión de sobreviviente»


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.L.F., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El propósito de la recurrente fue precisado de la siguiente forma:


S. que la H. Sala Case totalmente la sentencia del TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN- de fecha 30 de noviembre de 2011 y del AUTO DEL 14 DE JUNIO DE 2012 que niega la ADICIÓN DEL FALLO solicitada, con el fin de que en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar condene a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E1CE "CAJANAL" EN LIQUIDACION a pagar a la señora C.L. FERIA en su condición de compañera permanente del causante M.G.R.A. las siguientes o semejantes:


PRETENSIONES:


Principal.


  1. Que mediante sentencia definitiva, se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del Sr. M.G.R.A., a partir del 1° de abril de 1994, y su inmediata sustitución Post-Mortem a favor de su compañera permanente C.L.F.. Esto con fundamento en lo dispuesto en los arts. 33 de la ley 100 de 1993, el art. 58 del decreto 1848 de 1969, la ley 12 de 1975, y del art. 5° literal b) del decreto 1160 de 1989, dado que el causante Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga, al momento de su muerte ya había consolidado un derecho a pensión de vejez.


La demandada deberá ser condenada al pago de las mesadas causadas a partir del 1° de abril de 1994, con los reajustes de...

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