SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83673 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874112407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83673 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83673
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL459-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL459-2021

Radicación n.° 83673

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia que la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que G.E.U.A. adelanta en su contra, de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía de la AFP.

I. ANTECEDENTES

G.E.U.A. promovió proceso laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., C.S.P. y C. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que, de manera principal, se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 12 de junio de 2014 que profirió esta última y, en consecuencia, se condene a la ARL a reconocerle una pensión de invalidez de origen laboral. En subsidio, que dicha aseguradora pague la indemnización por incapacidad permanente, se imponga a la AFP que le otorgue la pensión por invalidez de origen común y las sumas derivadas de las incapacidades temporales, los intereses moratorios y la indexación de los valores que se concedan.

En sustento de sus pretensiones, refirió que el 24 de septiembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de su empleadora Colnaves Ltda.; que el 26 de abril de 2013 se emitió concepto médico de rehabilitación, en el que se enlistaron los padecimientos de trastorno disociativo, trastorno afectivo orgánico y lumbalgia crónica, de origen laboral y con pronóstico negativo de rehabilitación; que el 30 de enero de 2014 la ARL Seguros Bolívar S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58,89%, estructurada a partir del 8 de abril de 2010, derivada de los diagnósticos «(i) Cx hernia núcleo pulposo operada sin alt EMG, (ii) restricción articular dorsolumbar […]»; que el 12 de junio de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó una calificación integral, incorporó a las prenotadas patologías las de trastorno afectivo del humor clase III, modificó el mencionado porcentaje y lo determinó en «63,24% de origen común y con fecha de estructuración 2 de marzo de 2014», y que en aras de cumplir la orden judicial emitida proferida al interior de un proceso de tutela, el 2 de marzo de 2015 la AFP demandada le concedió de manera transitoria una pensión de invalidez, a partir del 15 de febrero de 2015 (f.° 1 a 10 y 259 a 263).

C.S.P. y C. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a que, en cumplimiento de la orden de un juez constitucional, reconoció a la actora una pensión por invalidez; los demás los negó o manifestó no constarle.

En lo que respecta a las pretensiones principales, adujo que solo le atañen a la ARL y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A pesar de lo anterior, se resistió a las mismas, al estimar que los padecimientos de la accionante son de origen laboral. Frente a las subsidiarias, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se equivocó al establecer que los diagnósticos de la afiliada tienen origen común, dado que, según lo aceptó la ARL, se gestaron en el accidente de trabajo que sufrió.

Expuso que, si eventualmente se define que la entidad responsable del pago de la prestación es la AFP, debe considerarse que para su financiamiento concurren el capital obrante en la cuenta de ahorro individual, el valor del bono pensional y el dinero faltante a cargo de la respectiva aseguradora (Mapfre S.A.), conforme lo dispone el numeral 1.° del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, origen profesional de la invalidez, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe y prescripción (f.° 272 a 284 cuad. 2).

Dicha entidad llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 291 a 301 cuad. 1), que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, señaló que todas las dolencias de la accionante son de origen laboral, motivo por el cual la prestación debe concederse por la ARL convocada a juicio.

Formuló las excepciones de origen profesional de las enfermedades, inexistencia de invalidez de origen común, imposibilidad de que la invalidez sea asumida por el fondo de pensiones Colfondos S.A., improcedencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica.

En lo relativo al llamamiento en garantía, se opuso a lo allí pretendido porque, a su juicio, la demandante no tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen común. Planteó las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación del asegurador, inaplicabilidad de principios constitucionales al asegurador y valor asegurado excepcional (f.° 495 a 505 cuad. 2).

La Compañía de Seguros Bolívar ARL también dio respuesta al escrito inicial. En lo que respecta a los hechos, aceptó unos y aclaró o negó otros.

En cuanto a las peticiones principales, se opuso a todas ellas. En su defensa, indicó que: (i) no es procedente declarar la nulidad del dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que este es el organismo competente para determinar el origen de la enfermedad, de acuerdo con los parámetros técnicos y científicos que la ley prevé; (ii) por lo anterior, tampoco es posible sostener que los padecimientos de la actora sean de génesis profesional; (iii) no es viable efectuar una nueva evaluación porque la entidad calificadora consideró en su decisión todas las patologías, y (iv) según esto, no hay prueba de que la accionante posea una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen laboral.

Frente a las pretensiones subsidiarias, no le merecieron oposición las concernientes a Colfondos S.A. En relación con la indemnización por pérdida de capacidad permanente, adujo que no procedía porque la concedió en el curso del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral de que fue objeto la demandante.

Formuló las excepciones de carencia de objeto, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional, mala fe, calificación de la invalidez técnica y científica, imposibilidad de controvertir un dictamen de las juntas por un tercero, prescripción, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, actualización de condena y costas en caso de una improbable condena, y la genérica (f.° 353 a 385 cuad. 2).

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. En su defensa, sostuvo que realizó la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la actora, con sustento en la historia clínica y con apego a lo estatuido en los decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014 y las sentencias CC C-425-2005 y T-518-2011 de la Corte Constitucional.

En lo relativo al origen de las patologías, aclaró que las secuelas derivadas del accidente de trabajo que padeció la accionante en la anualidad de 2007, fueron calificadas con una pérdida de la capacidad laboral del 25,9%, con el diagnóstico de hernia de núcleo pulposo; y que, por otra parte, la paciente padece un cuadro psiquiátrico no relacionado con el anterior, de génesis común.

Formuló las siguientes excepciones: dictamen de la junta es plenamente válido; la determinación del origen común se definió en el dictamen de calificación n.° 48221 de 12 de junio de 2014; el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración estuvieron ajustados a derecho y al manual único de calificación de invalidez, y buena fe (f.º 460 al 468 cuad. 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 4 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar en favor de la demandante una pensión de invalidez, junto con el retroactivo a partir del 1.° de febrero de 2015, la indexación y los intereses moratorios. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la Compañía de Seguros Bolívar S.A., mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado y, en...

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