SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74416 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874113682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74416 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente74416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL257-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL257-2021

Radicación n.° 74416

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por V.T.T. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

V.T. Trujillo llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declarara la nulidad

del Dictamen n.° 12102329 de 31 de marzo de 2011 proferido por la citada Junta y, en su lugar, se confirme el n.° 2116 de 26 de abril de 2010 emitido por la Junta Regional de Calificación del H.; teniendo en cuenta que «ninguna entidad atendió (sic) el llamado a calificar la pérdida de capacidad laboral» del demandante, se proceda a confirmar el «dictamen médico realizado por el Dr. S.A.P.Q., Especialista en Salud Ocupacional, que luego de valoración clínica y paraclínica realizada al señor V.T. determino (sic) como porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral 83.30%» y, como consecuencia de ello se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A., en su calidad de Administradora de R.L. (ARL), que reconozca, y pague la pensión de invalidez al actor; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: se desempeñaba como conductor del vehículo de servicio público – taxi de placas VDZ 421, afiliado a la empresa Taxis Neiva, de propiedad de J.H.R.C., con quien celebró contrato verbal de trabajo así como con G.A.R.C., en su condición de arrendatario del vehículo, quienes para efectos de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, se valían de la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboremos, afiliación que se llevó a cabo en el mes de febrero del año 2008, calenda a partir de la cual dicha cooperativa «se hizo responsable de la cotización a salud y riesgo (sic) profesionales, no hubo cotización a pensión».

Informó que, al diligenciar el formulario de afiliación a riesgos laborales, Colaboremos CTA le asignó como labor a realizar la de oficios varios, «aunque la realidad indica que siempre se desempeñó como CONDUCTOR DE TAXI». El 4 de agosto de 2008, cuando ejecutaba dicha actividad en la jornada que le fue asignada de 5 p.m. a 5 a.m., sufrió un accidente de trabajo correspondiente a una herida propiciada por arma de fuego «como consecuencia de un asalto a mano armada», accidente que se reportó a la ARL, el 5 del mismo mes y año.

Informa que, como consecuencia del suceso, encuentra inválido con paraplejia T9 13, y que, según dictamen n.° 1473 de 11 de noviembre de 2008, emitido por la ARL Previsora Vida S.A., determinó que el hecho correspondía a un accidente de origen común. La Junta Regional de Invalidez del H., por el contrario, en dictamen n.° 2116 de 26 de abril de 2010, calificó el origen del evento como profesional, decisión que, al ser apelada por Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen n.° 12102329 de 31 de marzo de 2011, modificó y, calificó el siniestro como común.

Expone que según valoración realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, (…), padece una pérdida de capacidad laboral del 83.30% producto de «a) Trauma y lesión raquimedular T-9-10-11-12 Y 13 CIE10 S 52.4; b) Trastorno de Estrés Postraumático Crónico CIE-10 F

43.1; Vejiga Neurogénica CIE-10 N 31.0 y d) Presbicia e hipertopía (sic) CIE C-10 H524 y H522», sin que a la fecha ninguna entidad, pese a las solicitudes elevadas, hubiere procedido a adelantar la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó, que: la afiliación del demandante a esa entidad la realizó la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboremos, en el mes de febrero de 2008; el 4 de agosto de 2008 sufrió un accidente, calenda en la que se encontraba afiliado a esa entidad en el cargo de oficios varios; la definición del origen del suceso que realizó y, los dictámenes de las de las Juntas Regional y, Nacional de Calificación de Invalidez.

Adujo que al demandante no le asistía el derecho a prestaciones asistenciales ni económicas del Sistema de R.L., teniendo en cuenta que sus patologías fueron determinadas de origen común, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; amén que el riesgo que había dado lugar a dicha contingencia fue generado por persona ajena con quien había firmado contrato laboral y no, por el empleador que lo tenía afiliado al Sistema General de R.L., además de no existir evidencia que demostrara que fue «con causa y ocasión del evento en cumplimiento de actividades de la empresa contratante o vinculadora», en este caso, la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboremos, en tanto aparece como empleador,

en su calidad de dueño del vehículo, G.A.R. «quien para efectos del evento oficia como empleador (dueño del vehículo) en el cual se efectuó el presunto accidente y no tiene vínculo de afiliación como empleador con la Compañía que represento».

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.° 64-77 cuaderno del juzgado).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo por cierto que el 4 de agosto de 2008 el demandante sufrió un accidente, cuando se desempeñaba como conductor de taxi, que fue reportado a la Administradora de R.L. al día siguiente y, que se encontraba afiliado a la ARL del Instituto de Seguros Sociales, así como que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. calificó de origen laboral el suceso y que, por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Nacional modificó aquel dictamen, para considerar el accidente de origen común.

Indicó que en el reporte del accidente se registra como empleador a la Cooperativa de Trabajo Colaboremos, cuya actividad económica no denota la afiliación de conductores de servicio público ni la prestación de servicio de transporte y, que el cargo allí reseñado corresponde al de oficios varios, labor que fue registrada al momento de realizar su afiliación al Sistema General de R.L. y, que no guarda

relación alguna con la conducción de vehículos de servicio público – taxi, actividad que ejecutaba el demandante al momento del suceso, «labor ésta que NO está registrada dentro del contrato de asociación a la Cooperativa de trabajo asociado, como TAMPOCO está indicada en la afiliación del trabajador a Seguridad Social y mucho menos a la ARL» (Negrilla del texto).

Agrega que el aseguramiento solicitado por V.T.T. a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la ARL, «describe el amparo de los riesgos generados en ejecución de labores en “oficios varios”, aseguramiento que NO puede extenderse a actividades económicas ajenas a dicho rubro, que por amplio que sea no incluye una labor tan específica y con riesgos tan disímiles a los servicios varios como lo es la conducción de un taxi urbano» (Negrilla del texto).

En su defensa propuso excepciones que llamó, legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación – inexistencia de pretensiones respecto a la entidad, buena fe de la parte demandada y, la genérica (f.° 157-172 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de enero de 2015 (CD a f.° 276 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, que V.T.T., estando afiliado para riesgos laborales a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sufrió un accidente de trabajo para el día 4 de agosto de 2008, que le generó incapacidad para trabajar que debe cuantificarse en la forma dispuesta en los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 52 de la Ley 962 del 2005.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con n.° 12102329 del 31 de marzo del año 2011, que modificó el de la Junta Regional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR