SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61822 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874113958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61822 del 07-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente61822
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5118-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5118-2020

Radicación n.° 61822

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que J.S.R. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios y, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: (i) $250.000.000 por concepto de perjuicios materiales; (ii) $103.000.000 por los perjuicios morales subjetivados, y (iii) $70.000.000 por daños de vida en relación. Asimismo, requirió la indexación de las sumas, lo que se pruebe ultra y extra petita, el reconocimiento y pago de «la mesada adicional de junio» y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 14 de julio de 1989 la empresa accionada le practicó examen médico de ingreso y el 1.º de agosto siguiente suscribió con ella contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de técnico II de la nómina directiva.

Afirmó que durante 17 años laboró para Ecopetrol S.A: por turnos y estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud, como el manejo de hidrocarburos, sustancias químicas, inhalación de vapores y cambios de temperaturas. Agregó que en el año 2000 le diagnosticaron «asma severa», enfermedad que no se determinó en el examen de ingreso; que en atención a su grave estado de salud, la empleadora lo inhabilitó para realizar las funciones de operador de estación de crudos, y que por recomendación médica fue trasladado a la ciudad de Bogotá.

Expuso que mediante dictamen n.º 113 de 26 de abril de 2006, el galeno adscrito a Ecopetrol determinó una pérdida de capacidad laboral del 41,05% por enfermedad de origen común y luego, por medio de dictamen de 25 de agosto de 2006 la Junta Regional de Calificación de Bogotá fijó tal porcentaje en el 33.48% y mantuvo el origen de la patología.

Señaló que en el examen periódico de salud ocupacional de 23 de octubre de 2007 se especificó que su afección era de origen profesional. No obstante, por medio de nuevo dictamen de calificación n.º 0056 de 3 de junio de 2008 el comité interdisciplinario de Ecopetrol S.A. fijó la pérdida de capacidad laboral en el 60% e insistió en el origen común de la enfermedad.

Refirió que a través de comunicación de 9 de junio de 2008 el jefe regional de salud de Ecopetrol S.A. le informó que en atención a que sufrió pérdida de capacidad permanente total era persona inválida; y que con base en el porcentaje que determinó el referido comité, la demandada le reconoció la suma de $20.201.400 por concepto de indemnización. Asimismo, que el 2 de julio de 2008 la demandada le informó sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero sin incluir la mesada adicional de junio.

Por último, mencionó que si bien no fue afiliado a la ARP Colpatria, esta le practicó el examen de egreso en el que no quedó consignado la grave enfermedad que padecía ni su inhabilidad para realizar actividad física, y que presentó reclamación ante la convocada a juicio pero no recibió respuesta (f. 139 a 150).

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió como ciertos los relativos al examen de ingreso, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el extremo inicial, la enfermedad que se le diagnosticó al actor, la inhabilidad para ejercer el cargo de operación de estación de crudos, el traslado del trabajador a la ciudad de Bogotá, el dictamen de 26 de abril de 2006, la calificación de 25 de agosto de 2006 que realizó la Junta Regional de Bogotá, el dictamen de 3 de junio de 2008 del comité interdisciplinario de Ecopetrol S.A. en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 60% por enfermedad de origen común, el pago realizado por concepto de indemnización y el reconocimiento de la pensión de invalidez sin la mesada adicional. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de derechos laborales e inexistencia del derecho reclamado (f. 154 a 157).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011, el Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f. 265 a 271).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, a través de providencia de 28 de febrero de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 8 a 17, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1.º de agosto de 1989 y el 18 de julio de 2008 (f.º 8 a 10); (ii) el reconocimiento al actor de la pensión de invalidez a partir de esta última data (f.º 50 a 51), y (iii) el pago de la indemnización en la suma de $20.201.400 conforme al literal d) del numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 por incapacidad permanente o total, cualquiera sea su causa (f.º 52 a 53).

Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional y si era procedente el reconocimiento y pago de la mesada catorce.

Respecto de lo primero, consideró que el trabajador no cumplió con la carga de demostrar que la patología que padecía era de origen profesional, presupuesto que era indispensable para obtener la indemnización plena de perjuicios establecida en artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que conforme a lo establecido en dicha disposición debía acreditarse el accidente o enfermedad profesional y la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de cualquiera de estas.

Luego se refirió a los siguientes medios de convicción obrantes en el plenario: (i) comunicación de 21 de septiembre de 1999, suscrito por el Médico R.A.C., en el que conceptúa que el actor padece asma severa relacionada con el trabajo (f.º 13); (ii) documento de 27 de junio de 2001, en el que se solicita a los médicos W.S.I. y R.A. concepto sobre el origen de la patología (f.º 14); (iii) dictamen de 11 de julio de 2001 en el que el médico concluyó que «no se puede probar que el asma del señor J.S.R. es ocupacional» (f.º 15); (iv) dictamen de calificación de 26 de abril de 2006, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 41.05% por enfermedad de origen común (f.º22 a 24); (v) solicitud del actor para nueva evaluación ante la Junta Regional (f. º 25 a 33); (vi) dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que estableció la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común en el 33.48% (f.º 39 a 41), y (vii) dictamen de 3 de junio de 2008 que realizó Ecopetrol S.A., que determinó al actor una pérdida de capacidad del 60% de origen común (f.º 45 a 47).

Y sobre los anteriores elementos de juicio, el juez plural asentó que si bien ante la duda en el origen de la patología se practicaron diferentes exámenes, el comité de la empresa petrolera y la Junta Regional de Calificación de Bogotá siempre concluyeron que se trataba de una patología de origen común.

Aunado a lo anterior, expuso que los citados dictámenes cobraron firmeza y que una vez acreditada la invalidez de origen común, la entidad demandada pagó al actor una indemnización por valor de $20.201.400, conforme a lo previsto en el numeral 4.4. literal d) del Acuerdo 01 de 1977, que procedía por incapacidad permanente o total, cualquiera fuera su causa.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que en este asunto no se demostró la causalidad entre la enfermedad padecida y la exposición a los factores de riesgo durante la ejecución del contrato, como lo exigía el Decreto 2566 de 2009; circunstancia que impedía determinar que la patología fuese de origen profesional y, por ende, impartir condena por la indemnización deprecada. Así, se relevó de dar estudio al tema de la culpa patronal.

En relación con el segundo problema planteado, el ad quem transcribió apartes del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 a través del cual se...

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