SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49470 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49470 del 30-05-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteT 49470
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7277-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL7277-2018

Radicación n° 49470

Acta 19

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2003-00232-02.

  1. ANTECEDENTES

De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se resumen los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, P.M.C.M. promovió demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia LTDA. en liquidación, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación, de origen convencional indexada, y la de invalidez por enfermedad profesional, y se condenara a la restitución de los dineros descontados de la mesada, así como al pago de la indexación de la primera mesada pensional; que por sentencia del 30 de noviembre de 2007, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada al pago de la pensión mensual de jubilación convencional, de las diferencias de mesadas pensionales y adicionales retroactivas, y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « (…) con relación a las diferencias de mesadas pensionales, adicionales, extralegales causados desde el 12 de agosto de 2001 hasta la fecha del 30 de septiembre de 2007, la suma de $281.341.159.68, y los que se causen sucesivamente», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral de esa ciudad, mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, por lo que interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por esta sala de la Corte Suprema de justicia mediante sentencia del 7 de mayo de 2014 en la que no se casó la decisión atacada.

Que el 28 de enero de 2015, el apoderado de la extinta Álcalis, presentó solicitud de corrección de los «errores aritméticos» contenidos en la sentencia del 5 de octubre de 2007, petición a la que accedió el Juzgado Sexto Laboral mediante auto de 23 de julio de 2015 « (…) modificando la cuantía inicial a un valor de $2.124.022, y determinando el valor de los intereses moratorios en la suma de $183.866.153 (…) », decisión que al ser apelada fue revocada por el ad quem mediante auto del 31 de julio de 2017, para en su lugar negar la referida corrección, ya que existió una « (…) variación y alteración de los elemento numéricos que se emplearon (…) » ; que a través de la Resolución n.°2173 del 17 de noviembre de ese año, se dio cumplimento al fallo proferido el 30 de noviembre de 2007.

Alegó que la sentencia proferida en la primera instancia, « (…) al momento de indexar la pensión (…) utilizó erradamente la fórmula para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, aplicando como IPC final la fecha en el momento que se reconoció la pensión de origen convencional es decir Agosto de 2001 (66,06%) y como IPC inicial la fecha en el momento de retiro del servicio, es decir febrero de 1993 (18,54%), generando un valor de la mesada pensional para la vigencia del 2001 por la suma de $2.656.961 ».

Sostuvo que los IPC que se debieron aplicar eran los del año 2000, para el final, y del año 1992, para el inicial, esto es 61,99%, y 17,40%, respectivamente, los que arrojaban un valor para la mesada del año 2001 de $2.124.022.

Manifestó que se cometieron « yerros palpables » en la fórmula para liquidar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, por lo que el tribunal incurrió en una vía de hecho, al revocar la decisión del juzgado que había ordenado corregir la decisión judicial mencionada.

Además, afirmó que existía un defecto fáctico en la providencia proferida el 31 de julio de 2017, por cuanto no se valoraron las pruebas que demostraban el error aritmético cometido, pues en la liquidación definitiva de prestaciones sociales figura que la fecha de retiro de P.C.M. fue el 28 de febrero de 1993, de manera que debió aplicarse el I. P. C. de la última anualidad, y en la Resolución n.° 000101 del 2002, se estableció la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 12 de agosto de 2001, por lo que se debió aplicar el porcentaje correspondiente al año 2000.

Consideró que es de suma importancia corregir tal vicisitud al estar ocasionándose un detrimento patrimonial de los recursos públicos, ya que la diferencia de valor generado por el retroactivo pensional « (…) continuando con el error aritmético (…) », es de $ 557.558.442.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que se deje en firme el del a quo.

Comoquiera que los demás integrantes de esta Sala de Casación no aceptaron el impedimento manifestado por el suscrito para conocer del presente asunto, mediante auto del 7 de mayo de 2018, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como al juzgado vinculado y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

J.E.L.A., apoderado del demandante dentro del proceso ordinario laboral, pidió que se profiriera una decisión oportuna y en derecho.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del asunto, por cuanto ninguna de las pretensiones está dirigida en su contra.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento del proceso y remitió en calidad del préstamo el expediente en cuestión.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad manifestó que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando son constitutivas de una vía de hecho lo que no sucede en este caso, « (…) ya que el juez de primer grado varió en forma total al operación aritmética para la obtención de la mesada pensional tenidas en cuenta en la sentencia del 30 de noviembre de 2007». Asimismo, remitió copia del auto proferido el 31 de julio de 2017.

Los demás interesados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el ministerio accionante dirige sus reproches contra del auto del Tribunal que revocó la decisión proferida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al considerar que sí hubo un error aritmético en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007, por lo que solicitó que se dejara sin validez la providencia del 31 de julio de 2017, para que en su lugar se confirmara la proferida por el a quo.

Revisado el proveído que definió el recurso vertical, es decir, el auto del 31 de julio de 2017, se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena citó el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y transcribió la parte motiva y resolutiva de la sentencia judicial proferida en primera instancia, así como del auto que ordenó su variación, para concluir lo siguiente:

De lo analizado en precedencia es claro para la Sala que, en el presente caso existió por parte del A quo la variación en forma total de la operación aritmética para la obtención de la mesada pensional, nótese como realizó los cuadros de liquidación y de los IBC distintos al aplicárseles los IPC porcentuales anuales certificados por el Dane, arrojan resultados distintos a los ya resueltos en las decisiones judiciales que hoy se encuentran en firme.

Asimismo, se aclara que las fórmulas matemáticas, las operaciones aritméticas, los IPC porcentuales y los valores correspondientes al IBC, no se determinaron en la primera decisión, no se estipularon de forma expresa, solo se afirmó que el...

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