SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58165 del 20-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 20 Febrero 2018 |
Número de sentencia | SL386-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 58165 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL386-2018
Radicación n.° 58165
Acta 03
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.F.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
ABRAHAM FONTALVO REBOLLEDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y a la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral, fueran condenados al pago de la sanción moratoria que establece la Ley 244 de 1995 por el no pago de cesantías.
Fundamentó su petición, básicamente, en que mediante Resolución n.° 007 de marzo 24 de 1998, le fueron reconocidas las cesantías definitivas como ex trabajador, verificándose su pago hasta el 12 de marzo de 2006 a través de la Fiduciaria de Occidente, sin que entre los conceptos laborales cancelados se hubiere incluido la sanción moratoria pretendida. Por ese motivo, mediante oficios del 20 de noviembre de 2008 y 9 de enero de 2010 dirigidos a los demandados, solicitó el reconocimiento, sin obtener respuesta, por lo cual considera que el término prescriptivo fue debidamente interrumpido (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que el actor presentó reclamación en el año 2008, por cuanto el recibido de la misma reposa en el poder adjunto y no en el escrito de la misma, lo que, en su criterio, además de poner en duda su existencia, demuestra la intención en el accionante de revivir términos ya fenecidos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 24 a 27 del cuaderno principal).
La INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, no contestó la demanda (f.° 32 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de febrero de 2011 (f.° 70 a 74 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y condenó en costas al accionante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, por mayoría de sus integrantes, resolvió confirmar en su integridad la sentencia del a quo, sin condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó inicialmente el término «prescripción», aduciendo que la ley lo ha definido como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído o no haberse ejercido; que, de acuerdo con la norma laboral, los derechos por ella regulados, prescriben en tres años.
Seguidamente, analizó la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, reclamada por el actor, sosteniendo que de la misma norma se puede inferir que el derecho requerido se hace exigible trascurridos 45 días luego del reconocimiento que haga la entidad deudora de la cesantía.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con las pruebas allegadas, se evidenció que el derecho principal fue reconocido el 24 de marzo de 1998 y por tanto trascurridos 45 días a partir de ese momento, y por ello, contaba el demandante con 3 años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue hecha 11 años, 10 meses y 5 días después. Es decir, ya había operado el fenómeno de la prescripción, como concluyó el sentenciador de primer grado.
Concluye el Tribunal, que, frente a la excepción de prescripción, al no poderse declarar de oficio y haber sido propuesta por la demandada, los fundamentos para que el juez la declare probada son los que se encuentren de facto en el proceso y no solo a los argumentos expuestos en la defensa al proponer la misma, como señaló el demandante (f.° 21 a 27 del cuaderno del Tribunal).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte).
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Manifiesta expresamente el recurrente:
[…] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fecha 24 de noviembre de 2011.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar directamente por «infracción directa» el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 subrogado por el 1 del Decreto 797 de 1949.
Para la demostración del cargo expresamente señaló:
[…] El Tribunal …, aplicó la Ley 244 de 1995, la cual establece un término de tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, exonerando de la sanción o indemnización moratoria a la parte demandada por haber operado el FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN y dejó de aplicar el artículo primero del decreto 797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del decreto No 2127 de 1945, y textualmente señala:
[…]
Adicionalmente, transcribe algunos apartes de una sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 de esta Sala de Casación sin identificar el radicado de la misma.
Expresa que, de haberse aplicado la norma transcrita, y teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada, el fallo de segunda instancia necesariamente debía imponer la condena por indemnización moratoria.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la «vía indirecta» por «aplicación indebida» de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 2512 del CPC.
Dicha infracción se presentó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN y toma como cómputo para el término de prescripción el escrito de reclamación presentado el “29 de ENERO de 2010”, olvidando valorar y apreciar el escrito de reclamación radicado el día 20 de noviembre del año 2008, el cual fue presentado dentro de los tres años siguientes al pago de su Cesantías, por lo que la SANCIÓN MORATORIA, no se encontraba PRESCRITA, tal como lo señaló en caso similar, el Honorable Consejo de Estado […]
- CONSIDERACIONES
Para abordar el estudio del cargo planteado, es menester aclarar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar, con toda claridad, lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinar los puntos específicos. Además, se debe indicar lo que se pretende que realice la Corte en sede de instancia, es decir si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida por el juzgado y en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo.
En el recurso materia de análisis, si bien, se solicita se case la sentencia del ad quem, no se le indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como Tribunal de instancia, es decir, si debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado y, para el caso de los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la Corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal como se expone en las decisiones CSJ SL9162-2017 y CSJ SL13248-2017. Sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso de casación, este defecto se puede superar, en la medida que puede interpretarse que lo que busca el recurrente, una vez se case la sentencia del Tribunal, es que la Sala en sede de instancia revoque el fallo del a quo al haber negado las pretensiones de la demanda.
Dirigido el cargo primero por la vía directa, tiene como propósito demostrar que el Tribunal violó la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, al dar por establecida la procedencia de la prescripción de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las...
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