SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51273 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51273 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51273
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2436-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2436-2018

Radicación n.° 51273

Acta 20

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.R.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN.

AUTO

En relación con la renuncia al poder presentada por el abogado J.M.C.S., quien dice actuar como apoderado del Banco del Estado en Liquidación, parte opositora en el recurso de casación, visible a folio 38 del cuaderno de la Corte, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que mediante auto de 20 de septiembre de 2011, esta Corporación, le reconoció personería al doctor F.C.A., como apoderado judicial de le referida entidad (f. 36), quien sustentó la réplica a la demanda de casación presentada.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse amparado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Estado «Sintrabanestado» y el Banco del Estado «Banestado S.A».

Como consecuencia de la precitada declaración, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se efectúe la restitución de todos sus derechos laborales, incluyendo reajustes legales y convencionales de prestaciones sociales y los distintos créditos laborales; la indexación de que reclama, y las costas.

En sustento de las pretensiones afirmó, que se vinculó a la entidad convocada a juicio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 18 de enero de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial de Operaciones II, con una asignación básica mensual de $882.148; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores Sintrabanestado-; que el 29 de noviembre de 2002, la precitada organización sindical, denunció parcialmente el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2002, el cual dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre la llamada a juicio y la mencionada asociación sindical; que el 3 de diciembre del mismo año, Sintrabanestado presentó pliego de peticiones, «promoviendo de este modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador»; que el 25 de abril de 2003, el entonces Ministerio de la Protección Social, integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución n.° 000929 del 2003, quien profirió el correspondiente laudo arbitral el 23 de Octubre del referido año.

Asimismo, aseveró que el precitado laudo fue objeto de recurso de anulación, el que se resolvió por esta Sala de la Corte, el 15 de diciembre de 2003, no anulándolo; que el 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato denunció parcialmente ante el Ministerio de Protección Social, el laudo arbitral proferido el 23 de Octubre de 2003, y el 22 de diciembre de la misma anualidad, presentó el pliego de peticiones a su empleador, quien el día 26 del mismo mes y año, se negó a negociar sin esgrimir razón alguna que justificaran su proceder; que el 31 siguiente, se dirigió comunicación al empleador requiriendo el inició de la etapa de negociación, obteniendo nueva respuesta negativa el 7 de enero de 2004, por presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; que el Sindicato promovió querella para conminar «a hincar Conversaciones», la cual concluyó el 29 de marzo del mismo año, sin que se tomaran medidas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida en reposición, y en subsidio apelación, instancias en las que se mantuvo la decisión inicial; que el 16 de marzo de 2004, se elevó la reclamación administrativa sobre lo pretendido con la demanda, cuya respuesta negativa fue comunicada el 12 de abril del referido año (fls. 186-201).

La entidad bancaria llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de inicio y finalización del contrato, el cargo desempeñado, el salario, la existencia de la agremiación sindical; en relación con la presentación del pliego de peticiones, aclaró que la sentencia de anulación dictada por la Corte, solo fue notificada el «13 de enero de 2004», razón por la que no era procedente la denuncia de la convención colectiva para aquella época, por cuanto no había finalizado el conflicto colectivo; respecto de los demás hecho indicó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, improcedencia de la reinstalación y buena fe.

En su defensa sostuvo, que para la época de terminación del contrato de trabajo al actor, no existía conflicto colectivo de trabajo, por ende no estaba cobijado por fuero circunstancial; que la organización sindical dio inicio al proceso de negociación para la convención colectiva que regiría en 2003, el 10 diciembre de 2002; como no se logró llegar a acuerdo directo, debió recurrirse a un Tribunal de Arbitramento, quien profirió el respectivo laudo el 23 de octubre de 2003, el cual fue objeto de recurso de anulación, siendo decidido por esta Sala de Corte mediante sentencia notificada el «13 de enero de 2004», en la que dispuso no anularlo.

Conforme a lo anterior, el conflicto colectivo finalizó solamente cuando la Sala de Casación notificó mediante edicto la sentencia del recurso de anulación, lo que significa que con anterioridad a esa fecha no estaba vigente la convención del año 2003, razón por la que no podía ser objeto de denuncia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de dos mil ocho (2008), absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segunda instancia comenzó por transcribir el artículo 25 del D. 2351/65, señalando luego que su interpretación y alcance fue dada por la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017; sin embargo, esa posición no era aplicable de forma automática, sino que debe analizarse cada caso en particular.

Afirma, que en el asunto bajo examen, el laudo arbitral en el que se enerva el fuero circunstancial fue denunciado parcialmente, con el fin de continuar con el mismo, e iniciar unas nuevas peticiones, pliego que fue presentado al empleador el 22 de diciembre de 2003.

Indica, que aun cuando el fallo del laudo arbitral fue suscrito el 23 de octubre de 2003, debe tenerse en cuenta que este fue impugnado a través del recurso de anulación, en cuyo caso no cobraba vigencia, ni se hacía exigible mientras no hubiese pronunciamiento y fuera notificada esa providencia, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL. 21 mar. 1991, rad. 2227.

Agrega, que el recurso de anulación fue desatado por providencia del 15 de diciembre de 2003, la que fue notificada por edicto desfijado el 15 de enero de 2004; que lo anterior significa, que para el 19 de diciembre de 2003,cuando se presentó la denuncia del laudo arbitral, este no se encontraba en firme, por lo que la «la denuncia no puede surtir los efectos legales del artículo 479 del C.S.T., y mucho menos puede generar un fuero circunstancial, con fundamento en lo cual concluye que para el 18 de enero de 2004, cuando se terminó el contrato de trabajo, no existía conflicto colectivo, por lo tanto, no proceden las pretensiones incoadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a...

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