SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85652 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874117633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85652 del 10-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85652
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL360-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL360-2021

Radicación n.° 85652

Acta 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

R. personería jurídica a la Dra. S.M.V., identificada con CC n.° 42.108.752 y TP n.° 110.393 del CSJ, como apoderada de C.R., para los efectos y en los términos del poder conferido.

SENTENCIA

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por KATTERYNE CHAVARRO BAUTISTA contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 18 de marzo de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD - APROSALUD.

I. ANTECEDENTES

Katteryne C.B. llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – C. y la Asociación de Profesionales de la Salud - A., para que previa declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo que ató a las partes, fuera condenada a pagarle todas las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales reconocidas legal y/o convencionalmente, incluyendo aportes a pensiones, por haber prestado sus servicios, bajo su continuada dependencia y subordinación, entre el 01 de julio de 2007 y el 06 de abril de 2015. También pidió el pago de las sanciones moratorias dispuestas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago oportuno de cesantías y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la ausencia de satisfacción de los beneficios prestacionales al extinguirse la relación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) desde el 01 de julio de 2007 se vinculó a prestar sus servicios, directamente, como médico psiquiatra a favor de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, nexo que perduró hasta el 29 de julio de 2010; y en la Asociación de Profesionales de la Salud entre el 30 de julio de 2010 y el 06 de abril de 2015; ii) rendía informes a sus jefes, acataba sus órdenes y realizaba las funciones inherentes al cargo de médico especialista en psiquiatría; iii) El horario habitual desempeñado fue impuesto por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y era de seis (06) horas diarias de lunes a viernes, de 7:00 am a 1:00 pm, y las citas con los pacientes le eran programadas a través de un call center; iv) la seguridad social en salud y pensiones fue pagada en su integridad por la demandante y sobre el valor del contrato le practicaron retención en la fuente; v) ni durante el término de prestación personal del servicio en ejecución de los contratos, ni a la terminación del mismo, la demandante recibió suma alguna por concepto de prestaciones, aportes al sistema de seguridad social u horas extras por parte de C.R.; vi) la demandada no ha pagado lo correspondiente por la diferencia entre el salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la actora y los incrementos previstos en la ley, así como los demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo; vii) el día diecisiete (17) de marzo de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa ante C.R. y A., con el propósito de que se le reconocieran y pagaran todas las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones de todo orden a que tiene derecho y la primera de las mencionadas respondió, mediante escrito de 28 de marzo, negando cualquier vínculo contractual y la segunda hizo lo propio el 07 de abril 2016, en similares condiciones.

Al dar respuesta a la demanda, C.R. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto únicamente el vigésimo tercero, referente a la respuesta dada a la demandante negando cualquier vínculo contractual y frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

Por su parte, A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los identificados con los ordinales décimo cuarto, relativo a que la demandante pagó en su integridad la seguridad social; décimo quinto, sobre la práctica de retención en la fuente a la accionante; vigésimo segundo, sobre la presentación de la reclamación y vigésimo cuarto, referente a la respuesta dada a la demandante negando cualquier vínculo contractual y frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación laboral, mala fe y temeridad, falta de legitimación en la causa respecto del vínculo que invoca anterior al 30 de julio de 2010, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de julio de 2017 (f.° 382 y CD. f.° 380), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora K.C.B. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR RISARALDA, existió un contrato de trabajo que se surtió entre el 01-07-2007 y el 06-04-2015.

SEGUNDO: CONDENAR a COMFAMILIAR RISARALDA a cancelar a favor de la demandante la suma de $104.671.983,66 por concepto de cesantías, intereses a lñas (sic) cesantías por todo el tiempo, primas y vacaciones den (sic) los términos anotados. Igualmente a devolver el porcentaje que como empleadora le corresponde por los pagos efectuados por la demandante para el sistema de seguridad social, en la forma indicadaen (sic) la parte motiva, a partir del 16-03-2013 y hasta el 06-04-2015.

TERCERO: CONDENAR a APROSALUD en forma solidaria a cancelar los valores causados y que en esta decisión se reconocen a favor de la demandante a partir del 01-07-2010, en cuantía de $77.744.831,33, más el valor de los aportes para la seguridad social en los términos anotados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones, salvo la de prescripción que se declara probada, parcialmente, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas en un 80% de las causadas y a favor de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. conoció de la alzada por apelación de las partes y, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, (f.° 14 y CD, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso que promueve la señora K.C.B. contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda C. y la Asociación Profesionales de la Salud A., que para mejor comprensión quedará del siguiente tenor:

PRIMERO: Declarar que entre la señora KATTERYNE CHAVARRO BAUTISTA y COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo entre el 01-07-2007 y el 30-04-2010.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales causadas entre el 01-07-2007 y el 30-04-2010, formulada por C.R., en consecuencia absolverla de las pretensiones formuladas en su contra por este periodo.

TERCERO: ABSOLVER a C. y A. de las pretensiones formuladas en lo que respecta al lapso del 01-05-2010 al 06-04-2015, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO; Condenar en costas en ambas instancias a la señora K.C.B. a favor de C.R. y A. en 100%.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la actora y C.R. entre el 01-07-07 y el 06-04-15; ii) de ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, compensaciones de vacaciones, indemnización, moratoria y aportes a seguridad social; iii) si actuó A. como simple intermediario y por ende es solidario en el pago de las acreencias laborales desde el 01-05-10 al 06-04-15 y, iv) si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación frente al pago de aportes en pensión.

Como fundamento de su decisión, en dirección a la temática planteada, procedió a estudiar los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el art. 23 del CST, para manifestar que de conformidad con las reglas del CPC,...

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