SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68264 del 07-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Noviembre 2018 |
Número de sentencia | SL5675-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 68264 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5675-2018
Radicación n.° 68264
Acta 42
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró el señor C.A.C.S..
I. ANTECEDENTES
La actora, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., con el propósito de obtener la declaratoria de una relación laboral entre el 15 de junio de 1987 y el 16 de julio de 2010, sin solución de continuidad; declaratoria de la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 1º de junio de 2007; pago del retroactivo pensional; mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; reajustes anuales equivalentes al 15% de conformidad con la Ley 4ª de 1976, a partir del 1º de enero de 2011; lo que resulte probado extra y ultra petita; y, costas procesales.
En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que ingresó al servicio de la demandada el 15 de julio de 1987 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que hace parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la demanda y la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P, realizado legalmente ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998; que se encuentra amparado por la cláusula de estabilidad laboral establecida en la convención colectiva de trabajo 1983-1985; que debió pensionarse el 1º de junio de 2007; que laboró 3 años, 1 mes y 15 días adicionales en virtud del artículo 51 del acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que la demandada mediante carta del 1º de julio de 2010 le concedió pensión convencional de jubilación, a partir del 16 de ese mismo mes y año; que recibió su primera mesada pensional en cuantía de $1.195.970; que la mesada fue reajustada a partir de enero de 2011 con base al IPC, en valor de $1.221.923; que se le debió reajustar para el 2011 conforme la Ley 4ª de 1976 en un 15%, según lo pactado convencionalmente.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., se allanó a la declaratoria de la relación laboral y se opuso a las demás pretensiones.
En su defensa, expuso que el demandante carecía de legitimación por activa para efectuar el pedimento de ineficacia e inaplicabilidad de una cláusula del acto jurídico colectivo pactado entre Electricaribe S.A E.S.P y SINTRAELECOL, para el 18 de septiembre de 2003, además, organización sindical que no fue convocada a juicio; que es inexpugnable la validez del acto jurídico colectivo atacado que modificó parcialmente lo estipulado en la Convención Colectiva con vigencia inicial 1983-1985; que quienes celebraron el mencionado acuerdo poseían plenas facultades para hacerlo; que este fue plasmado por escrito y depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma, ciñéndose a los requerimientos formales previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; que dicho acto desde la óptica de su objeto constituye una auténtica convención colectiva, al estar destinado a fijar las condiciones de los contratos de trabajo a partir de su vigencia; que ante la inexistencia de una denuncia de la convención colectiva, no se desvirtúa la naturaleza convencional del Acuerdo; que ese arreglo colectivo en su artículo 51 modificó en materia pensional los derechos que regían la relación laboral con los trabajadores hasta el 18 de septiembre de 2003; que al cumplir el demandante los requisitos convencionales el 1º de junio de 2007, solamente accedería a la pensión convencional en fecha idéntica del año 2010, máxime cuando continuaba laborando; que aceptando una fecha anterior de reconocimiento pensional, el hecho de continuar trabajando, da al traste con la pretensión de un saldo pensional retroactivo frente a la prohibición constitucional de doble asignación en el sector público; que no existen argumentos para invocar el derecho al reajuste pensional no inferior al 15%, contenido en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
A su favor, propuso las excepciones de prescripción, compensación y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, sin condena en costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, revocó parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la condenó a reconocer y pagar al demandante el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 15 junio de 2010; las mesadas que se causen en los años subsiguientes siempre y cuando no superen los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal y como lo dispone la Ley 4ª de 1976, en virtud del parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999; y, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas; confirmó en lo demás y condenó en costas de primera instancia a la entidad convocada a juicio.
El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos de la apelación, circunscribió el punto de discusión en establecer la procedencia de la declaratoria de ineficacia absoluta del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003, celebrado entre Electricaribe S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL; en consecuencia, si era posible esa ineficacia con relación al demandante, para efecto de reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 1º de junio de 2007; las mesadas pensionales causadas a 16 de julio de 2010; intereses moratorios e indexación; de igual forma, si le asiste el derecho al actor del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976; retroactivo de las diferencias pensionales; indexación e intereses moratorios.
Al abordar si el citado convenio era válido, y por ende aplicable al demandante, hizo referencia al pronunciamiento de esta Sala, en sentencia de homologación del 12 de marzo de 2005, radicación nº. 25771, con relación a la finalidad del derecho de negociación colectiva, del que infirió que esta tiende a obtener la firma de una convención colectiva, pacto colectivo o un laudo arbitral, que ponga fin al conflicto y que regule las relaciones de trabajo por el tiempo convenido. Sin embargo, en la jurisprudencia mencionada, la negociación colectiva admite otras alternativas allí denominadas: medios lícitos, como es el caso de la concertación de acuerdos por fuera de esa negociación.
Sobre la posibilidad de modificación de la convención colectiva, transcribió apartes de la sentencia C-1319 del 2000 de la Corte Constitucional. Acerca de la admisión de otras formas de concertación entre empleadores y trabajadores de las condiciones de trabajo, diferentes a la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, reprodujo apartes de la sentencia C-1234 de 2005; y, respecto de la revisión de la convención colectiva y su diferencia con la denuncia, copió fragmentos de la sentencia C-1051 de 2001 de ese mismo cuerpo colegiado, y de la sentencia de esta Corte proferida en Sala Plena del 17 de octubre de 1991.
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