SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2002-00284-01 del 13-12-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874118930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2002-00284-01 del 13-12-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente2002-00284-01
Fecha13 Diciembre 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia2002-00284-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

Referencia: expediente 2002-00284-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2005, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de P., en el proceso ordinario de C.M. de M. contra A.M.L.O..

I...A.

Pidió la actora, como sobrina de L.M. de Á., declarar simulada la venta que ésta hizo a A.M.L.O. mediante la escritura pública 2328 de 11 de junio de 1997, corrida en la notaría primera de P., sobre un inmueble ubicado en dicha ciudad, y que la donación que subyace en tal negociación adolece de nulidad absoluta por afectar sus derechos sucesorales como “heredera forzosa” que es de la difunta.

El soporte fáctico de sus aspiraciones lo hizo consistir, resumidamente, en lo siguiente:

L.M. de Á., quien falleció intestada el 31 de enero de 2001 sin dejar descendencia, era tía de la demandante; por adjudicación que en la mortuoria de su esposo le fue hecha en 1969, adquirió el inmueble de la carrera 9ª números 14-65 y 14-67 de P., bien que por escritura 2328 de 11 de junio de 1997 vendió a la demandada A.M.L.O., la que concurrió al acto notarial representada por su progenitora A.O.M., quien obró en calidad de agente oficiosa.

La negociación fue simulada; las “circunstancias que enmarcan el íter simulatorio” están dadas en que al acto notarial se allegó un paz y salvo predial falsificado; aunque la vendedora declaró haber recibido el precio a satisfacción, ($150’345.000,oo), no existen depósitos bancarios por esa cantidad al tiempo del negocio ni tampoco con posterioridad a ella, ni está justificado el destino dado al mismo, pues se ignora qué inversión pudo haber realizado la causante, amén de que no apareció tras su muerte, que advino cuando contaba 87 años.

Además, L. continúo habitando la casa hasta el final de sus días, y ni la compradora ni su madre tenían capacidad económica para adquirir el predio, pues por esa época no declaraban renta ni contaban con ingresos, razón por la cual a la fecha L.O. debe a la Secretaría de Hacienda $20.167.222 por concepto de impuesto predial del inmueble; la causante no tenía necesidad de enajenar su único bien porque subsistía del arriendo del local comercial con el que cuenta; existía una estrecha relación de amistad entre la causante y la familia de la compradora a quienes colaboraba económicamente y después llevó a vivir a su casa. Estos la aislaron de su familia, al punto que de la venta de la casa sólo se supo cuando fueron a iniciar la sucesión.

Es nula la compraventa, por la falsedad del certificado de paz y salvo del impuesto predial, que es uno de los requisitos para que el notario pueda autorizar la escritura; la donación entre vivos, por su lado, es ineficaz porque carece de la insinuación legal y del impuesto por asignaciones y donaciones.

Integrado el contradictorio con los herederos indeterminados de la causante, cual lo dispuso el a-quo, notificóse a la demandada quien oponiéndose alegó en su defensa “falta de legitimación por activa”, habida cuenta que no se acreditó que la demandante fuera única heredera, y “falta de causa”, por cuanto el contrato atacado es de compraventa y no de donación; el curador de los herederos indeterminados contestó ateniéndose a lo probado.

El ad quem confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia.

II.- La sentencia del tribunal

Luego de precisar que son dos los aspectos en que viene soportado el recurso de apelación, abordó de comienzo el alusivo a la legitimación de la actora, reiterando, como fuera dicho por el juzgado, que el interés jurídico de la demandante emerge claro ante el fallecimiento de su tía materna, al asistirle “el derecho a sus causahabientes a título universal para pedir que se declare que no han salido del patrimonio social bienes de los que ésta haya dispuesto en forma aparente y no real”, para más adelante precisar que la vocación hereditaria surge por la muerte de la causante y la aceptación de la herencia, y está referida a determinadas personas en la sucesión intestada: unas legitimarias y otras no, pero todas con posibilidad de acudir a reclamar los bienes relictos en el orden previsto en la ley, que para el caso de los sobrinos es el cuarto según lo establecido por el artículo 1051 del código civil.

Así, la calidad de heredera de la actora deviene de la ley al haber acreditado el parentesco, además de que en los términos del artículo 1298 del código civil la aceptación de la herencia se manifiesta en forma tácita, con el ejercicio de esta acción que lleva implícita la ejecución de un acto que supone esa intención. Y sobre la inconsistencia en la fecha de nacimiento de la demandante, dice que prevalecerá la de la partida de bautismo, como lo determina el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 para lo acontecido antes de la vigencia de la ley 92 de 1938.

La demanda, agregó, ciertamente no precisó que pidiera para la sucesión, lo que no obstante puede inferirse de la pretensión 3ª cuando, al suplicar la simulación expresó que ello era para dar paso a la sucesión de la causante; cosa que también se colige del hecho 16° de la demanda, en que relatóse que la familia de la causante supo de la venta al iniciar la sucesión, intelección del libelo que no fue motivo de reparo por la demandada.

Esclarecido lo anterior, dio paso al estudio del fenómeno simulatorio, labor donde halló, al igual que lo encontró el a-quo, que indicios suficientes había para darle abrigo.

Por último, ningún examen adelantó sobre la nulidad de la donación tras observar que el tema no fue materia de protesta en la impugnación; y tocante con la ausencia de la consulta ante la presencia de los herederos indeterminados, hizo ver cómo esto no conlleva ninguna irregularidad, porque la causa fue instaurada en su beneficio y no se les impuso condena alguna.

III.- La demanda de casación

Dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda de casación, contiene la demanda; adelante se despachará el segundo por cuanto denuncia un vicio in procedendo.

Segundo cargo

A juicio de la censura no hay consonancia entre lo decidido por el tribunal y lo pedido por la parte actora, al disponer la restitución del bien a la comunidad herencial.

El juzgador, memora, confirmó el fallo del a-quo bajo el entendido de que “lo que allí hizo el juez fue interpretar, como corresponde, la demanda que en este aspecto se tornaba un poco confusa porque en ella no se precisó que se estuviera pidiendo para la sucesión en esos precisos términos; mas ello se puede inferir válidamente de la petición de que se declarara la simulación de la compraventa y la nulidad de la donación que lleva ínsita, para poder dar paso a la sucesión de la causante (pretensión 3º, folio 58) y de la redacción del hecho decimosexto (folio 65), en virtud del cual la familia de L.M. de Á. solo se enteró de la venta a su fallecimiento ‘cuando fueron a hacer el proceso de sucesión’”.

Mas, ocurre que la demanda no pidió para la sucesión de la causante, sin que tal cosa se pueda deducir del hecho referido por el tribunal, pues se trata tan sólo de una justificación del porqué se tuvo conocimiento del negocio jurídico simulado, por lo que al imponerse una condena mayor de la pedida se incurrió en el vicio de falta de congruencia por no respetar el límite de las pretensiones.

Consideraciones

Con poco que se fije la mirada en el planteo que trae el cargo, al pronto adviértese que ha sido formulado impropiamente, pues a pesar de que enfilado viene por la causal segunda de casación, nada hay en la demostración que diga que, en verdad, esa riña cae dentro de los confines de dicha causal.

Ya que si, como es verdad, él envuelve discusión sobre el entendimiento y la inteligencia que debió el tribunal dar a la demanda, pues al decir de la censura no es posible colegir que pida para la sucesión sino, antes bien, para la actora, es obvio que así lo que estaría denunciando es un yerro in judicando, para cuya enmienda está instituida una...

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