SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55530 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55530 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL856-2018
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL856-2018

Radicación n.° 55530

Acta 7

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, D.C., el 12 de mayo de 2009, en el proceso que instauró en su contra E.A.C..

I. ANTECEDENTES

Enrique Acosta Castro llamó a juicio al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de agosto de 1979 y el 26 de agosto de 1993, fecha en la cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada y como consecuencia de ello se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 26 de agosto de 1993, al pago de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha debidamente indexadas, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial desde el 1 de marzo de 1977 al 26 de agosto de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada (f.° 16 a 18 del cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos de la vinculación laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante; respecto a su desvinculación adujo que esta se dio por supresión de cargo.

En su defensa propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2008 (f.° 182 a 186), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACION, o a quien haya asumido el pasivo pensional de dicha entidad, a reconocerle y pagarle al señor E.A.C., la pensión restringida de jubilación, a pagar la pensión restringida de jubilación (sic) a partir del momento en que agotó la vía gubernativa, que fue Mayo 19 de 2006, y como fue solicitada la prescripción, todo de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, aclarándose que los efectos fiscales serán a partir del 19 de Mayo de 2002, con sus respectivos intereses.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción incoada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida por secretaría tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la parte demandada, en fallo del 12 de mayo de 2009, en el que confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrado que el demandante prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial durante 13 años, 8 meses y 16 días y que su desvinculación se dio, por iniciativa de la demandada, como consecuencia de la supresión de su cargo por liquidación definitiva de la entidad.

Precisó que, de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, cuando el contrato de trabajo se extingue por liquidación definitiva de la empresa y no por una justa causa, el empleador que despide al trabajador sin justa causa después de diez años de servicio, queda obligado a reconocer y pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla la edad requerida por la ley de conformidad con el art. 8 de la Ley 171 de 1971.

Luego de referirse a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 24 ene. 2001, rad. 15195, precisó que al haber sido despedido el demandante sin justa causa, después de haber laborado por espacio de 13 años, 8 meses y 16 días, el 27 de agosto de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación en los términos del inciso 1 del art. 8 de la Ley 171 de 1961.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita el recurrente se case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en sede de instancia se revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Formula el recurrente el cargo en los siguientes términos:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera De (sic) Decisión Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas losartículo (sic) 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

Al desarrollar el cargo, indica que el Tribunal entendió que, de conformidad con las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, la supresión del cargo del demandante constituyó un despido sin justa causa, pues estimó que los art 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las razones para la terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Señaló que el ad quem, interpretó que el elemento esencial constitutivo de justa causa para terminar el contrato de trabajo de un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal y, agrega que tal interpretación sigue los lineamientos jurisprudenciales que distinguen entre un modo legal de terminación del contrato y la justa causa para ello, por lo tanto, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación del vínculo laboral de un trabajador oficial, debe observarse no sólo desde el análisis de las normas de derecho positivo que establecen las denominadas justas causas, sino del examen de otras fuentes, por lo tanto el entendido que debe hacerse de la normatividad que aduce como transgredida atiende a que:

  1. No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945
  2. No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y
  3. La supresión del cargo realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir, que emerge de la Constitución y la Ley.

  1. CONSIDERACIONES

La censura se duele de que el Tribunal, en la sentencia impugnada incurrió en interpretación errónea de las disposiciones legales que acusa en el cargo, al considerar que la supresión del cargo de un trabajador oficial que da lugar a la terminación del contrato de trabajo no constituye una justa causa para el efecto al no estar consagrada taxativamente como tal en la ley.

El ad quem, al referirse a la terminación del contrato de trabajo del demandante señaló que se encontraba acreditado en el proceso que contrato de trabajo del demandante fue extinguido por la demanda, aduciendo su liquidación definitiva y si bien tal determinación constituía un modo legal de terminación del vínculo contractual, la misma no estaba consagrada taxativamente en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa, por lo que el despido deviene en injusto.

Esta Corporación en procesos similares, en los que fue convocada como accionada la entidad aquí demandada, precisó que si bien la terminación del contrato de trabajo de sus trabajadores oficiales constituye un modo legal de existencia del vínculo, bajo el amparo de los Decretos 2135 de 1992 y 619 de 1993, esa decisión no está considerada como una justa causa, por lo tanto no puede alegarse como tal por el empleador al no estar consagrada de manera taxativa en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

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