SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51420 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874119836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51420 del 02-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente51420
Fecha02 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1413-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1413-2018

Radicación n.° 51420

Acta 12


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA, en su condición de demandante en reconvención, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.


  1. ANTECEDENTES


La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio a MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 4159 del 29 de diciembre del 2000 y que la sentencia condenatoria cumpliera con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda.


Como consecuencia, solicitó el reintegro de las sumas de dinero que le pagó a la accionada, a partir de la data de inicio del proceso, junto con la indexación e intereses a que hubiera lugar.


Subsidiariamente, pretendió: i) la exclusión de los factores salariales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1975, para la reliquidación de la pensión de jubilación y ii) que de no prosperar la anterior, se le reconociera la prestación en un 75% del salario devengado, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 (f.° 76 a 77, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la Resolución n.° 4159 del 29 de diciembre de 2000, le otorgó una pensión de jubilación a la accionada en cuantía de $1.114.984, correspondiente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, con fundamento en que cumplió con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y su sindicato de trabajadores SINTRAUNICOR, la cual, aclaró, que no contenía el correspondiente certificado de depósito.


Afirmó, que lo anterior tuvo como consecuencia la violación de la Ley 33 de 1985, la cual era aplicable para efectos de la liquidación de la prestación para los empleados públicos.


Por último, expresó que dicha resolución era ilegal, pues tuvo en cuenta los factores salariales de primas de vacaciones y de navidad, así como quinquenio, los cuales carecían de los pagos que debían aportar las partes (f.° 3 a 7, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ MADERA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la existencia del ente educativo demandado por creación legal, pero no lo relativo a la calidad de sus trabajadores; igualmente, aceptó el hecho del reconocimiento de su pensión de jubilación, edad, cargo y forma de vinculación; negó que la prestación se hubiera reconocido con violación de la normatividad aplicable. En cuanto a los demás, señaló que no eran hechos (f.° 87 a 94, ibídem).


En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, ii) prescripción de las mesadas pensionales recibidas, iii) improcedencia de las pretensiones, iv) buena fe, y v) reconvención (f.° 128 a 129, ibídem).

Por otra parte, interpuso demanda de reconvención, con el fin de que se declarara: i) que laboró para la entidad reconvenida por más de 20 años y que ostentó la calidad de trabajadora oficial; ii) que fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1975 y 1976 suscritas entre la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y su Sindicato SINTRAUNICOL; iii) que a través del Decreto 1045 de 1978 fue incorporado lo establecido en dichos acuerdos convencionales como derechos mínimos de los trabajadores; iv) que le era aplicable el Convenio 95 de 1949 de la OIT regulado por la Ley 54 de 1962; v) que los factores salariales para efectos de liquidar la pensión de jubilación eran los establecidos en las convenciones mencionadas; vi) que todos los anteriores derechos fueron sintetizados en los Decretos 1045 y 1042 de 1978, Decreto 2670 de 1982, Resolución n.° 014 de 1982, la Convención Colectiva de Trabajo 1976 y el Decreto 55 de 1994.


Como consecuencia, solicitó que se condenara a: i) la reliquidación de la pensión de jubilación «teniendo en cuenta 1/12 parte de los factores salariales» contemplados en las convenciones, como la prima de bonificación, los cuales, fueron devengados durante la relación laboral, pagados por la entidad y no tenidos en cuenta en el cálculo del monto prestacional; ii) las sumas insolutas por concepto de reliquidación de primas de vacaciones, de servicios y de navidad, cesantías y sus intereses, equivalentes a 30 días de salario promedio, desde la fecha en que le reconocieron la pensión, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; iii) el monto correspondiente a la bonificación por servicios prestados equivalente a «35% días de salario promedio» por cada anualidad transcurrida, desde la fecha de su vinculación laboral con la demandada reconvenida y «al 1/12 parte como factor para liquidar la mesada pensional», de conformidad con la disposición mencionada; iv) el pago del total insoluto consecuente de no incluir como factor salarial los subsidios de alimentación y transportes en la liquidación de la pensión de jubilación; v) que se suspendiera el descuento realizado por aportes a la salud del 12% y, que se le restituyeran las sumas indexadas que le fueron descontadas indebidamente o en subsidio, el reajuste correspondiente al aumento en la cotización para la salud de la Ley 100 de 1993; vi) que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, continuara con la subrogación en los aportes a la salud; vii) el pago de la prima recreacional, subsidio familiar y auxilio educativo; viii) el pago de la mora por no cancelar oportunamente las cesantías, según lo establecido en la Ley 244 de 1995; ix) prima de servicios dejada de pagar desde junio de 2005; x) el pago de intereses moratorios; xi) indexación; y xii) fallo ultra y extra petita (f.° 10 a 13, cuaderno del Juzgado n.° 2).


Sustentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajadora oficial, desde el 30 de abril de 1980 hasta el 29 de diciembre del 2000, calidad que sostuvo, toda vez que a la calenda de la terminación del vínculo laboral no se había aprobado la planta de personal, circunstancia consagrada en el Decreto 80 de 1980, el cual no tuvo efectos sobre los derechos de los servidores públicos que cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y las CCT 1975, 1976 y ss.


Indicó, que según estas disposiciones, para efectos del cálculo de la prima de servicios, vacaciones y navidad, se debía incluir lo correspondiente al 1/12 de la prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, del quinquenio, auxilio de transporte y alimentación; además, del monto del sueldo básico y las establecidas en el Convenio 95 de 1949.


Adujo, que las prestaciones sociales reconocidas por la UNICÓRDOBA, antes de la expedición del Decreto 1045 de 1978, tuvieron origen convencional y que posteriormente ostentaron la calidad de legal. En este sentido, la universidad certificó que las reconocidas en 1976, fueron las mismas que canceló en 1977 y también que este decreto y la Convención Colectiva de Trabajo 1975 eran el fundamento normativo para el pago que le realizaron a 31 de diciembre de 1979.


Expresó, que de acuerdo con el oficio DTH 0526 del 21 de marzo de 2006, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación hasta el 31 de diciembre de 2004, le fueron pagadas 12 mesadas ordinarias, una adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, prima de navidad y de servicios, estas dos últimas, en virtud de la extensión de los beneficios sindicales.


Expuso, con relación a los factores para la liquidación de la mesada pensional, que la entidad acogió como aplicables los Decretos 1466 y 2880 del 2001, 3557 del 2003 y 4153 del 2004, los cuales fueron distintos a los anotados en la anterior certificación.

Alegó, que la prestación reconocida por la entidad reconvenida no devenía en ilegal, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y que debía reconocerla con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978. Igualmente, indicó, que en su respuesta a la reclamación administrativa, la entidad no negó el derecho pensional, sino que alegó la prescripción de la acción, lo que implica un reconocimiento tácito.


Señaló, que la demandada en reconvención no le pagó lo correspondiente al auxilio educativo, prima recreacional, subsidio familiar, prima de servicios y la pensión de jubilación teniendo en cuenta los Decretos 1045 y 1042 de 1978, Decreto 2670 de 1982 y la CCT de 1976. Asimismo, que no incluyó para la liquidación pensional, la prima de carestía, subsidio de alimentación, transporte y bonificación por servicios (f.° 1 a 13, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda de reconvención, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto el pago de la prima de...

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