SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00924-01 del 25-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874120464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002014-00924-01 del 25-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2015
Número de expedienteT 0500122030002014-00924-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1865-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1865-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00924-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por J.H.B.M. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El gestor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio abreviado de restitución de bien inmueble arrendado que, a él y a A.B.M., le formularon M.N.M. de H., F.M. de Castellón, Lía de Jesús, B.L., E., E. de J. y W.M.R..


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, que dentro del asunto sub júdice la célula judicial encartada dictó sentencia de 20 de noviembre de 2014, misma que alberga, en su criterio, varias anomalías.


Ello, primeramente, comoquiera que «desestimó la tacha de falsedad de una falsificación plenamente probada no sólo por el perito sino por la confesión», amén que «debió […] resolver sobre la tacha, no sobre la procedencia, pues fue tan procedente que [se] tramitó» por lo que mal podía «venir la sentencia a dejar sin efecto un documento falso y además multar[lo] a [él] que prob[ó] la falsificación».


En segundo lugar, en tanto que sostuvo que «el mes de noviembre de 2012 no fue pagado» pese a obrar el «recibo de pago»; asimismo, no tuvo presente que «se [l]e escuchó [en] todas [sus] actuaciones».


En tercer orden, habida cuenta que aseveró que él «renunci[ó] al artículo 2035 del C. C. [lo que e]s totalmente falso».


En cuarto término, dejó «por fuera el documento privado, donde los demandantes en enero de 2011 [l]e ofrecen un nuevo contrato y donde valida[n] cualquier actuación posiblemente irregular al pasado».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se invalide el fallo en cuestión.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado enjuiciado remitió el expediente en préstamo (fl. 25, cdno. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal, en el fallo materia de impugnación, otorgó el amparo brindando la salvaguardia rogada y, en consecuencia, únicamente en lo que hace con «el incidente de tacha de falsedad», dejó «sin efecto la sanción impuesta al [querellante] a favor de […] E.M.R., correspondiente al equivalente a 10 de salarios mínimos legales mensuales vigentes».


Lo propio pues, en sinopsis, acotó que «[a]firma el demandante en tutela, que el ente judicial accionado, quien conoció del proceso en única instancia, incurrió en un defecto fáctico al no tener la tacha de falsedad en el poder otorgado por el demandante […] E.M.R. al abogado H.C.A., el 1 de julio de 2011, ante el Notario Público Juan A. de La Cruz, de Estados Unidos de América - Estado de la Florida, para iniciar el trámite de restitución de inmueble arrendado […]. Al examinar el contenido de la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de terminación del contrato de arrendamiento, se observa que la misma reconoció dicha falsedad, pues en ella se lee que de Las pruebas reseñadas, no dejan duda de la existencia de una falsedad material en el poder[…] precisando luego: “... que la falsedad alegada carece de relevancia en la decisión de este asunto, si se tiene en cuenta que en el evento de prosperar comprometería tan solo la debida representación de uno de los codemandantes, que como ya se indicó, tan sólo él estaría legitimado para alegar, con el propósito de invalidar lo actuado en su nombre por el apoderado, lo que no aconteció, toda vez que el supuesto afectado con la falsedad, procedió por el contrario a ratificar el poder que había otorgado, aun después de la alteración que funda la tacha, convalidando así, expresamente, lo actuado por su mandatario”».


Agregó que «[d]el análisis efectuado en la referida providencia, puede colegirse que la operadora de primer grado consideró que la aludida falsedad alegada por la parte pretensionante en sede constitucional sí se presentó; sin embargo, la misma no tiene relevancia en la decisión a tomar, toda vez que, el supuesto agraviado con el actuar irregular del togado, en vez de reprocharle tal proceder, lo que hizo fue ratificar el poder que echa de menos la parte accionante; argumento que se acopla con la prueba que milita en el expediente, puesto que en el mismo se puede observar el poder otorgado por el demandante E.M.R. al togado Hugo Castrillón Aldana, el 27 de julio de 2012, ante el Notario Décimo de Medellín, donde expresamente el primero le otorgó poder al segundo para que en su calidad de heredero de […] Hermelia Rendón de Molina, inicie y lleve hasta su terminación proceso de restitución del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 41 No. 9-22 de Medellín; misma fecha que aprovechó aquel para ratificar el poder otorgado en el año 2011», por lo que «para la Sala los argumentos de la juez[a] de primera instancia no lucen arbitrarios o caprichosos, todo lo contrario, para arribar a la conclusión que consignó en el fallo cuestionado en sede constitucional, se basó en la prueba legal y oportunamente recogida en el proceso; así como en las normas procesales que gobiernan la materia».


Así mismo, precisó que «del dictamen pericial y del pronunciamiento efectuado por el apoderado de la parte demandante dentro del traslado de incidente de tacha de falsedad, se puede colegir por esta sala, que dicho incidente prosperó para el hoy accionante, habida cuenta que él afirmó en los hechos en que lo fincó, que el poder suscrito por […] M.R., a favor del profesional del derecho C.A., fue falsificado en cuanto a la dirección del bien raíz a restituir, lo cual efectivamente se probó. Aspecto que incluso es pacífico en la sentencia objeto de censura». Por tanto, adujo, «si el incidentante acreditó la falsedad que alegó, luego repugna contra él la sanción pecuniaria que se le impone a quien es vencido en el mismo (art. 292 del C.P.C.); por lo tanto, en el presente caso no procedía la sanción pecuniaria que le impuso el despacho accionado al accionante», tópico exclusivo en punto del cual vislumbró «vía de hecho».


Cosa distinta, puso de presente, «es que el hecho de declarar la falsedad del poder alegada por el incidentante, hoy accionante, en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, no tenga ninguna incidencia al momento de resolver la pretensión de terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble, con la correspondiente restitución del mismo; pues una cosa es la pretensión del incidente, la cual consiste única y exclusivamente en la acreditación de la falsedad de un documento y, otra muy distinta la petición del proceso principal, que en este caso, consiste en la restitución de un bien inmueble dado en arrendamiento».


A la par, aseveró que el censor «también le achacó a la aludida providencia, que ella incurrió en vía de hecho, al haber manifestado que el accionante renunció a los requerimientos extrajudiciales para ser constituido en mora en el pago del canon de arrendamiento; no obstante, pese a que la misma sí manifestó tal argumento, lo cierto es que en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre accionante y vinculados en este proceso de tutela, expresamente se pactó en su cláusula decima primera que: “El incumplimiento o violación de cualquiera de las obligaciones por parte del (los) arrenda tario(s), dará derecho a el (los) arrendadores(es) para dar por terminado el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble, sin necesidad del desahucio ni de los requerimientos previstos en la ley a los cuales renuncia (n) el (los) arrendatario (s)”», de donde se colige que «la conclusión de la juez[a] accionada de la renuncia a los requerimientos para constituir en mora a los arrendatarios para el cumplimiento de la obligación de sufragar el canon de arrendamiento, consagrada en el artículo 2035 del Código Civil, no sólo no luce arbitraria o caprichosa, sino que es la única interpretación posible, pues así se pactó de manera expresa en el contrato de arrendamiento en mención. Además, dicho artículo fue expresamente derogado...

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