SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38190 del 27-04-2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Abril 2010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 38190 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 38190
Acta N° 13
B.D.C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.R.D., contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que la recurrente le adelanta al EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL DORADO.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral al EDIFICIO CENTRO COMERCIAL EL DORADO, procurando se le condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, por haber sido
Para fundar sus peticiones, en resumen, argumentó que laboró para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo , el cual se prorrogó en forma automática por dos ocasiones, cuya vigencia fue del 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2003; que se desempeñó en el cargo de asistente de administración, devengando un salario base de liquidación de $456.516,oo mensuales; y que estuvo afiliada a la Cruz Blanca E.P.S. S.A..
Continuo diciendo, que a través de la comunicación calendada 14 de agosto de 2003, se le dio el aviso de la terminación de la relación laboral, por <vencimiento del plazo fijo pactado>, aun cuando ya se le había informado con las misivas del 28 de julio y 13 de agosto de 2003; que para la data de la finalización del nexo contractual, estaba amparada por el fuero de maternidad de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, al estar haciendo uso de la respectiva licencia de maternidad que se extendía hasta el 17 de octubre de 2003, según consta en la certificación médica de la E.P.S. fechada 1° de agosto de igual año; que la empleadora tenía en verdad la real intención de cancelarle el vínculo pero “por el estado de embarazo y la licencia de maternidad de ésta”; que la accionada no solicitó permiso del Ministerio de la Protección Social, que la autorizara para poner fin al contrato de trabajo; y que no recibió ninguna suma por la indemnización por despido a que tenía derecho.
Recalcó que notificó oportunamente a la empleadora de su estado de gravidez, el cual era notorio para la época, siendo de pleno conocimiento de su jefe inmediato A.C.C.; que el 27 de julio de 2003 nació su menor hija J.M.R.; que las labores y el cargo que tenía, se continuaron en la empresa, es así que fue remplazada por M.L.C., quien ocupó el mismo puesto de trabajo y cumplía idénticas funciones; y que por la ruptura del vínculo se le ha dificultado la satisfacción de sus necesidades y la de su hija.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas tanto principales como subsidiarias, por cuanto la demandante “nunca fue despedida”. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las peticiones, aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario base de liquidación, la afiliación a la EPS, las prorrogas automáticas del <contrato a término fijo de un año>, la decisión de la empleadora de cancelar el vínculo por <vencimiento del plazo fijo pactado>, el aviso dado con anticipación, la notificación por parte de la trabajadora del estado de gravidez y su notoriedad, el nacimiento de la hija de ésta, el uso de la licencia de maternidad, la contratación de la persona que reemplazó a la actora, la falta de permiso ante el Ministerio de la Protección Social aclarando que no se requería, y el no pago de indemnización alguna, y frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. No propuso ninguna excepción.
Esgrimió en su defensa, que la actora “nunca fue despedida. El contrato terminó por vencimiento del mismo. La empresa dio a la demandante el aviso de ley de que su contrato no sería prorrogado, a través de la comunicación del 28 de julio de 2003, ya que su contrato terminaba el día 20 de septiembre de 2003”, y que por lo tanto no hay lugar al reintegro impetrado, a más de que a ésta no se le adeuda ninguna suma por salarios o prestaciones sociales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al desatar la apelación de la parte actora, profirió sentencia calendada 29 de mayo de 2008, en la que confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.
El ad-quem comenzó por poner de presente, que “No fue objeto de discusión que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo de un año que se prorrogó desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2003. La demandante devengó un salario de $456.516 y desempeñó el cargo de asistente de administración”, y luego de traer a colación lo preceptuado en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y apoyado en un antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, concluyó que en este asunto no procedía la protección a la maternidad de la demandante, por virtud de que su contrato finalizó por un modo legal de terminación, esto es, el vencimiento del plazo pactado y no por un despido por motivo del embarazo. Al respecto textualmente dijo:
“(….) REINTEGRO. El problema a resolver consiste en definir si por encontrarse la demandante en licencia de maternidad, operaba o no la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado.
Para resolver lo pertinente la Sala tendrá en cuenta, además de la norma jurídica pertinente, la jurisprudencia dictada por la Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
El artículo 239 del CST dispone lo siguiente:
<1° Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2°) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los (3) meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3°) La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado>.
De la lectura de la norma transcrita se concluye que existe una estabilidad relativa de la mujer en estado de embarazo o lactancia o licencia de maternidad, según la cual el empleador debe obtener una autorización previa del Ministerio de Trabajo -hoy de la protección Social-, cuando pretenda “despedir” a una trabajadora en estado de embarazo o lactancia. Nada dice la norma respecto de la forma como operan otras causas de terminación del contrato de trabajo tales como el vencimiento del plazo fijo pactado.
Ante el vacío normativo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Juez de casación L. y en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia nacional, ha definido que cuando el contrato de trabajo termine ”.
A continuación transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 25 de septiembre de 2003 radicación 20.776, y concluyó:
“(….) Con las anteriores premisas, se observa en el caso bajo examen que el contrato de trabajo a término fijo terminó por vencimiento del plazo pactado, decisión que fue comunicada a la demandante con mas de 30 días de antelación (folios 10 a 11 y 34 a 36). En consecuencia, operó el modo legal de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75174 del 08-07-2020
...con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). En lo concerniente al Certificado de Existencia y Representación Legal de Repreventas de Bogotá S.A.......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84013 del 07-12-2021
...con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. Liquidaciones finales de algunos contratos de trabajo (f.° 211, 218, 226 y 234). En la primera foliatura se ......
-
Sentencia # 090 Nº 760013105006201600543-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 28-07-2020
...en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). (…)” (subrayas y negrilla fuera del texto) Teniendo claro lo anterior, no fue objeto de discusión y ......
-
Sentencia # 143 Nº 760013105012201500250-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2022
...61 del CST. (entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016 y SL5262 de sep. 2021, rad. 87057). Por tanto, se encuentra acreditado que la termi......