SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6800131030022007-00105-01 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874125961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6800131030022007-00105-01 del 27-07-2016

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente6800131030022007-00105-01
Fecha27 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC10189-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC10189-2016

Radicación n° 6800131030022007-00105-01

(Aprobada en Sala de diez de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por M.L., G., A.L., A., E., A., A. y C.A.O.S., como herederos de A.O.M., y por L.S. de O., contra G.A.E., en nombre propio y a modo de sucesora determinada de M. de J.E.V.. de A..

I. EL LITIGIO

1.- Los accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien raíz ubicado en la carrera 22 Nº 18 - 28 de B., identificado con la matrícula inmobiliaria 300-91746, y que se disponga la protocolización y posterior inscripción de la sentencia (fls. 42 a 43, cuaderno 1).

2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 43 a 44 ibídem):

a.-) L.S. de O. y A.O.M. ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrendó G.A.G., a quien cancelaron la renta hasta su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de 1979 la pagaron a «un señor de apellido A...»..

b.-) A partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestación «pasando de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores», cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al punto que debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e instalaron un parqueadero.

c.-) A.O.M. falleció el 1º de diciembre de 2000, cuando ya había alcanzado los veinte años necesarios para obtener la pertenencia.

d.-) Figuran registradas como titulares del derecho real pedido, G.A.E. y M. de J.E.V.. de A., pero esta falleció por lo que la acción se dirige contra aquella en tal condición y en la de heredera de la copropietaria.

3.- El curador ad litem designado a los terceros emplazados que se creyeran con derecho sobre el inmueble manifestó estarse a lo que se pruebe.

4.- Una vez notificada la encartada propuso la excepción de mérito de «inexistencia de la causal invocada», y reconvino solicitando la reivindicación, la consecuente restitución acompañada de frutos calculados desde el principio de la posesión, porque los iniciales demandantes actuaron de mala fe, y que no se les reconozcan las expensas necesarias (fls. 3, cuaderno 1 y 9 a 10 del 3).

El soporte fáctico de esa súplica, en resumen, es el siguiente:

a.-) J.F.O.R. vendió a G.A. el bien materia de este litigio, a través de la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de B., que fue registrada.

b.-) En el juicio de sucesión de tal adquirente se adjudicó la heredad a M. de Jesús Vda. de E. y G.A.E., con sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, que también fue inscrita.

c.-) Ellas fueron despojadas de la posesión el 1º de diciembre de 2000 cuando falleció el arrendatario A.O.M., ya que sus herederos empezaron a realizar actos «clandestinos» para hacerse a la misma, aunque no han completado el tiempo necesario para usucapir.

5.- Frente al libelo de mutua petición los iniciales promotores no propusieron medios de defensa.

6.- El Juzgado 2º Civil del Circuito de B. accedió a la primigenia pretensión y, por tanto, negó la reivindicación (fls. 170 a 182, cuaderno 1).

7.- Al resolver la alzada interpuesta por el extremo perdedor el superior confirmó la decisión.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Su sinopsis es la que sigue (fls. 17 a 36, cuaderno 8):

1.- Contrariamente a lo alegado, no constituye anomalía que la pertenencia haya sido pedida a favor de una sucesión ilíquida, porque el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte sino que se transmite a sus signatarios, quienes quedan legitimados para ejercer los derechos de que era titular el difunto.

2.- Aunque en el auto admisorio del escrito genitor no se indicó que G.A.E. fue demandada a nombre propio, ese olvido no implicó la configuración de un vicio de nulidad porque desde el inicio del trámite ha venido actuando a través de apoderada judicial.

3.- Fueron recaudados cuatro (4) testimonios –de los que se hizo transcripción- los accionantes iniciales aportaron el recibo de pago del impuesto del predio del 2006 y se practicó inspección judicial al inmueble.

4.- Valorado en conjunto ese acervo deja ver que los reclamantes ingresaron como arrendatarios en 1971 y que mutaron a poseedores desde hace más de veinte (20) años, porque no volvieron a pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta y de manera sustancial, asumieron sus tributos, después la demolieron sin pedirle permiso al arrendador o a los dueños y posteriormente alquilaron el lote.

5.- La prosperidad de la usucapión genera la desestimación de la reivindicación, «pues la parte demandante carece de título para reclamar la posesión del inmueble que, dicho sea de paso, abandonó por más de veintisiete (27) años».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

ÚNICO CARGO

Con apoyo en la causal primera denuncia la vulneración indirecta de los artículos 762, 2518, 2532 del Código Civil, 1º de la Ley 50 de 1936, 407 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 791 de 2002 por indebida aplicación, y por falta de empleo el 774, 775, 777 a 778, 791, 946 a 947, 950, 956, 962 a 964 y 2531 de la primera obra así como el 5º de la última legislación citada, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos de convicción.

En su desarrollo, explica:

1.- El Tribunal estimó de manera «equivocada» las declaraciones recibidas por cuanto no eran suficientes para acceder a la prescripción adquisitiva, porque:

a.-) La primera testigo, L.C. de Castro, refirió que inicialmente los reclamantes eran arrendatarios y no supo hasta qué fecha persistió esa situación por haberse ausentado del país.

b.-) M.L.H. fue tachada de sospechosa, por ser prima de L.S. de O., y no precisó fechas sobre lo narrado, desconocía la existencia del contrato de arrendamiento por medio del cual esta ingresó al inmueble y si la tenencia era ejercida a nombre propio o de un tercero.

c.-) J.N.R. manifestó que supo de la posesión de los reclamantes porque ellos y otras personas se lo comentaron, es decir, que es un testigo de oídas, a más de que su exposición estuvo ensayada porque siempre aludió al derecho de dominio debatido pero no sabía del arriendo de que fue objeto la vivienda.

d.-) J.P.C. explicó, de entrada, que conoció al matrimonio O.S. en 1989, esto es, dieciocho años antes a la presentación de la demanda de pertenencia, y que ignoraba el origen de la posesión alegada por ellos.

2.- El recibo de pago del impuesto predial del 2006, en que se basó el ad-quem, corresponde al bien raíz ubicado en la carrera 1ª Nº 37 – 09 de B. que figura a nombre de A.O., distinto al que es materia del pleito, lo que impone afirmar que se deformó la prueba.

3.- Hubo «preterición» de los contratos de arrendamiento celebrados por G.A.G., como arrendador, y A.O.M., como arrendatario, que dan cuenta no solo de esos convenios sino de que L.S. de O. no los suscribió.

4.- También se omitió valorar el certificado de tradición del inmueble; la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de B., con la que J.F.O.R. lo vendió a G.A.; y la copia auténtica de la sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad en que se adjudicó a M. de Jesús Vda. de E. y G.A.E., documentación que acredita el dominio a nombre de estas y la tradición.

5.- La inspección judicial quedó deformada en el fallo porque se consideró que las mejoras levantadas después de la demolición de la vivienda fueron dadas en arrendamiento por L.S. de O. a L.P.S., no obstante que no se aportó prueba de ese acuerdo, y porque en tal diligencia el administrador del restaurante que allí funciona actualmente declaró que recibió el lote con solo una pared y un baño y que las obras actuales son de él porque las instaló.

6.- También se pretermitió la pericia...

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