SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68755-31-03-002-2008-00129-01 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874126172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68755-31-03-002-2008-00129-01 del 22-06-2016

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68755-31-03-002-2008-00129-01
Fecha22 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC8225-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC8225-2016

Radicación n.° 68755-31-03-002-2008-00129-01

(Aprobada en Sala de quince de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el recurso de casación que interpuso Adriana Díaz Benavides, respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de la recurrente frente a E.D. de Mantilla, E.J. y Laura Julia Mantilla Durán, J.M.D. y María Alejandra Mantilla Zambrano, cónyuge y herederos del causante J.M.M..


1. ANTECEDENTES


1.1. La demandante solicitó se declarara la existencia de una sociedad de hecho, desde el 2 de enero de 1995 hasta el 25 de agosto de 2007, cuando falleció el socio Julián Mantilla Mantilla, y como consecuencia, en estado de disolución y liquidación.


1.2. Las pretensiones se fundamentaron en que además de la relación concubinaria entre la actora y el causante, durante el interregno señalado, de cuya unión procrearon un hijo, ambos aportaron su trabajo para la explotación agrícola de la finca “Los Arrayanes”, con el propósito de repartirse utilidades y pérdidas.


1.3. Notificados los convocados, M.A.M.Z. aceptó la formación de un patrimonio para beneficio mutuo de la pareja, pero como compañeros permanentes, donde ella disfrutaba de las comodidades del hogar y recibía la remuneración por su trabajo.


Eddy Durán de Mantilla, E.J. y Laura Juliana Mantilla Durán, en cambio, aducen una simple relación de “(…) amantes (…)”, “(…) sentimental (…)”, “(…) exclusivamente para convivir (…)” pues el esposo y padre nunca abandonó el hogar, añadiendo que la suplicante recibía el pago de su jornal por la recolección de café y labores domésticas, entre otras.


De su parte, los curadores ad-litem del menor J.M.D. y de los herederos indeterminados, manifestaron estarse a cuanto resultare probado.


1.4. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, mediante sentencia de 27 de mayo de 2011, negó las pretensiones, porque si bien se acreditó la afirmada convivencia y el trato sentimental, desde 1995 hasta el deceso de J.M., así como las labores domésticas, de recolección de café y demás, realizadas por A.D., el conjunto de la prueba testimonial no sabe sobre convenio alguno de la pareja para efectuar el objeto social, ni si ella recibía pago, retribución o utilidad, o si hizo aportes sociales con ese propósito.


Por el contrario, se encontraba acreditado que antes de iniciarse la relación concubinaria, en la finca de los hechos, el de cuius venía ejecutando la misma actividad agrícola. Los testigos de los demandados y los documentos aportados por ambos extremos, daban cuenta de una subordinación de Adriana Díaz Benavides, respecto de J.M.M., pues éste le pagaba salarios, le confería créditos y cruzaba cuentas de los suministros que le proporcionaba para sus cultivos. Si no fuera así, habría vendido y no comprado la cosecha de café, luego del fallecimiento del supuesto socio de hecho.

1.5. El superior, en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó en su integridad la anterior decisión.


2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. El juzgador dejó sentado, ante todo, que la sociedad de hecho pedida no emanaba de un consentimiento expreso, sino de uno implícito.

2.2. En el caso, con referencia a lo decidido en primera instancia, dijo que no admitían discusión las tareas y ocupaciones de A.D.B., materializadas a raíz de la relación sentimental con J.M., según lo declararon los testigos de una y otra parte.


Esa actividad, sin embargo, traduce una simple “(…) común vivienda extendida al manejo de los bienes (…)”, orientada más por el causante, dirigida a la manutención y supervivencia de la pareja, y no a la explotación de una empresa, “(…) paralela y simultánea al concubinato (…)”.

Más parece que, ha habido una combinación de esfuerzos personales que han buscado facilitar la satisfacción de las obligaciones derivadas de la comunidad de vida, cuya finalidad primaria ha sido la de crear una fuente de ingresos con destino al pago de los gastos que la vida en concubinato implica”.


Claramente se veía, en cambio, que la actora entró a trabajar a la finca Los Arrayanes en calidad de “(…) empleada y recibió salario (…)”. Además, “(…) hubo establecimiento de cultivos para repartir productos, en cuyo caso J.M.M. aportó la propiedad y la demandante el trabajo, lo cual constituye un típico contrato de aparcería (…)”. La “(…) misma demandante confiesa que cogieron café, lo vendieron y repartieron el producto (…)”.


2.3. Para el Tribunal, en suma, concurrieron contratos de trabajo y aparcería, “(…) pero no se demostró en momento alguno el affectio societatis, ni una intención clara de repartirse ganancias resultantes del trabajo, en forma de la pretendida sociedad de hecho”.


3. EL RECURSO DE CASACIÓN


3.1. Los cuatro cargos propuestos, replicados por la cónyuge e hijas legítimas del causante, se aunaran para su estudio, como en su momento se explicará, además, porque denuncian violados por el Tribunal unos mismos preceptos, en general, los artículos 13 y 38 de la Constitución Política, 98, 498 y 505 del Código de Comercio.


3.1.1. En el primero, al haberse omitido apreciar la “(…) actividad doméstica (…)” de la recurrente, manifestada por los testigos G.D. de M., J. de D.C.D., Jorge Enrique Garzón Ruíz, N.C. y R.P., “(…) como valor dentro de la sociedad (…)”.


Según la censura, los “(…) aportes en trabajo doméstico (…)”, constituyen la prueba inequívoca del animus societatis echado de menos por el Tribunal para configurar una sociedad de hecho, a su vez, supuesto de las hipótesis normativas transgredidas, en especial la de la regla 98.


3.1.2. En el cargo segundo, porque la voluntad societaria iba envuelta en los hechos y se gestaba en los comportamientos plurales y reiterados de los socios, en par de igualdad y sin solución de continuidad, como en términos generales así lo manifestaron Carlos Arturo Vásquez Castillo, A. y L.A.F.M., G.D. de M., S.M.M., J. de D.C.D., J.E.G.R., D.C.A., José Ignacio Argüello, B.B.M., Néstor Caballero Carreño, R.P., María Vesga Triana, O.I.G.G. y Margarita Moreno Díaz.


En sentir de la censura, contrario a lo verificado por el ad-quem, el elemento affectio societatis aparecía en las actividades de los socios, narradas por los deponentes, consistentes en la serie coordinada de hechos para la explotación de la finca, en el disfrute de sus bienes y servicios, en la siembra, cosecha y comercialización de diferentes productos agrícolas, y en los actos propios de mando y de comercio de A.D.B., señalada a la sazón como la “esposa” o la “patrona”.


3.1.3. En el cargo tercero, al suponer los contratos de trabajo y aparcería, pues lo único acreditado con las agendas, cuadernos y demás documentos allegados, eran algunas “(…) anotaciones de la actividad de la cosecha de café (…)” y el “(…) cruce de cuentas (…)” recíprocas entre los socios, propias de “(…) repartición de ganancias o actividades comerciales (…)”.


Más, cuando D.C.A., J.I.A., Benito Bernal Monsalve, N.C.C. y Roberto Peña, entre otros deponentes, “(…) conocieron a A.D.B., como la señora, la esposa de J. y la patrona en la finca Los Arrayanes (…)”.

3.1.4. En el cargo cuarto, al pasar por alto la prueba documental anexada a la demanda, demostrativa de que A.D.B. “(…) hizo idénticas actividades de su socio J.M. (…)”, como solucionar deudas (folios 14-47 y 30, C-1A), pagar facturas (folios 46 al 69, 75 al 127 y 138-139) y planillas de obreros (folios 70 al 74); además, traspasar un vehículo a su nombre (folio 130).


3.2. Solicita la impugnante, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a lo impetrado.


4. CONSIDERACIONES


4.1. En el escrito de réplica, los cargos se reprochan, en general, por no haberse atacado lo establecido y discurrido alrededor del concubinato. Sin embargo, si para el juzgador de segundo grado, la simple relación de convivencia era insuficiente para estructurar la sociedad de hecho pedida, el defecto técnico no se estructura, porque éste no fue el fundamento para abatir las súplicas.


Como se recuerda, las pretensiones fueron negadas, por cuanto aunado a la relación dicha, no se demostró la affectio societatis, ni la intención clara de participación, y porque estos requisitos contrariaban los probados contratos de trabajo y de aparcería entre los concubinos.


Y si los cargos se dirigen a poner de presente la existencia de tales elementos y a denunciar la suposición de los aludidos convenios, el ataque no sólo resulta cabal y enfocado, sino que justifica, frente a la unidad de materia, además de lo supra indicado, su estudio conjunto.


4.2. Las relaciones de familia, el matrimonio y la unión marital de hecho, o las surgidas de los hechos, como el concubinato, no nacen para satisfacer sólo necesidades de tipo personal, sino también repercuten en los campos social y patrimonial. Este último, resultante del trabajo, ayuda y socorro mutuos, adquiere capital importancia, puesto que se erige en el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social. De modo tal, las uniones concubinarias igualmente son fuente de un vínculo económico, sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho.


El plan económico, por tanto, en principio, resulta común y consustancial a esas relaciones de pareja, pues posibilita a sus integrantes responder al cúmulo de exigencias dentro de los distintos...

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