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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46000 del 22-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente46000
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP8283-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP8283-2016

Radicación n° 46000

(Aprobado Acta No.189)

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.R.T., contra el fallo del 12 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual revoca parcialmente la sentencia absolutoria emitida el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y en su lugar la condena junto con F.A.V. a prisión de cincuenta (50) meses por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

HECHOS

Informes de la SIJIN de diciembre 4 de 2005 y febrero 28 de 2006, daban cuenta sobre el tráfico de estupefacientes en Duitama procedente de la ciudad de Sogamoso y del Casanare, que abastecía a tres organizaciones criminales, “Pichirilo”, “la Milagrosa” y “las Panqueva”, dedicadas a comercializar en distintos sectores de dicha población en promedio quince (15) kilos de marihuana y diez (10) de cocaína. De la primera banda delincuencial liderada por L.E.R. y dedicada al expendio de drogas en el barrio San Carlos, hacía parte M.R.T..

ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de marzo de 2006 el Fiscal Primero Delegado de la Unidad de Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo, dispuso la apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y vincular al proceso a integrantes de esas organizaciones, entre ellos, M.R.T..

El 29 de enero de 2007 declara parcialmente nula la apertura de instrucción en relación con el delito de concierto para delinquir y ordena la ruptura de la unidad procesal, para investigar en este proceso únicamente a los integrantes de la banda “Pichirilo” por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 21 de abril de 2008 M.R.T. es oída en indagatoria.

El 27 de septiembre de 2011 la Fiscalía Quinta acusó a la procesada y otros miembros de la organización “Pichirilo” del delito imputado, decisión que causó ejecutoria material el 18 de octubre del mismo año.

El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que después de llevar a cabo la audiencia pública absolvió a los acusados, decisión revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al condenar a M.R.T. y a F.A.V..

DE LA DEMANDA

Se propone un (1) cargo.

Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente aduce que la sentencia es dictada en un juicio viciado de nulidad por prescripción de la acción penal.

El fenómeno extintivo de la acción se habría producido el 15 de octubre de 2014, de modo “que para el 12 de diciembre de 2014 cuando la Sala Penal del Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal se encontraba prescrita”.

La resolución de acusación proferida contra M.R. y otros, el 27 de septiembre de 2011 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes quedó en firme el 14 de octubre de ese año.

Como el artículo 292 de la ley 906 de 2004 es una noma procesal de efectos sustanciales, es imperativa su aplicación retroactiva por favorabilidad, de modo que al interrumpirse en esa fecha el término prescriptivo de la acción con la ejecutoria material de la acusación, por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, la acción penal prescribía el 15 de octubre de 2014, en razón a que la pena máxima consagrada en el inciso 2º del artículo 376 del C.P. de la época era prisión de seis (6) años.

Al desconocer el Tribunal la causal extintiva de la acción, incurre en error que vulnera las garantías de la acusada y amerita la intervención de la Corte, porque el fallo censurado está viciado de nulidad al proferirse cuando el Estado había perdido la facultad punitiva para continuar con la persecución penal.

Pide casar la sentencia, declarando nula la de segundo grado y disponiendo la cesación del procedimiento adelantado a la acusada M.R.T. por prescripción de la acción penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para el Procurador Segundo Delegado la censura plantea la aplicación del artículo 292 de la ley 906 de 2004 en un proceso rituado por la ley 600 de 2000, con sustento en la favorabilidad.

La condición para que las normas del sistema acusatorio puedan aplicarse a una actuación regida por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, exige que no estén referidas a instituciones propias del nuevo modelo y los dos supuestos de hecho en ambos procedimientos sean idénticos, tesis apoyada en lo dicho por esta Corte en sentencia del 4 de mayo de 2005 radicación 19094, reiterada el 10 de octubre de 2012 bajo el número 39985.

Dichos procedimientos presentan diferencias impeditivas para que el instituto del artículo 292 de la ley 906 de 2004 sea aplicable al de la ley 600 de 2000, tales como la oralidad e inmediatez de la prueba propio del primero en contraposición a la permanencia de la prueba que caracteriza al segundo.

Así mismo el término prescriptivo es interrumpido por actos procesales distintos: formulación de la imputación en el sistema acusatorio, resolución de acusación en la ley 600, los cuales en sus efectos no son iguales.

En esas circunstancias conforme la prescripción se halla reglada en los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000, en este asunto no operó en la etapa instructiva y tampoco en el juicio, en el cual el término no puede en ningún caso ser inferior a cinco (5) años, pues si la acusación fue proferida el 27 de septiembre de 2011, la acción fenece en el mes de septiembre de este año.

El casacionista ajusta las normas a su conveniencia, desconociendo las aplicables al caso concreto, al igual que hace una sesgada apreciación del desarrollo jurisprudencial.

Bajo las reflexiones anteriores el fallo no debe ser casado.

CONSIDERACIONES

El motivo aducido en casación con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, persigue la nulidad de la sentencia de segunda instancia por supuestamente haberse dictado hallándose prescrita la acción penal.

El fundamento de la censura lo constituye el artículo 292 de la ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 83 y 86 inciso primero del Código Penal, de acuerdo con los cuales producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de la imputación, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83, sin que en ningún evento pueda ser inferior a tres (3) años.

El casacionista parte de una premisa equivocada, al aplicar a un proceso rituado por el procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000 la disposición de la ley 906 de 2004 que establece la interrupción de la prescripción, sin tener en cuenta que ambas consagran sistemas distintos en la investigación y juzgamiento de los delitos.

La Sala ante la coexistencia de los dos códigos, admite la posibilidad de aplicación de normas de uno u otro frente a institutos jurídicos similares por principio de favorabilidad, sin afectar en su esencia o desnaturalizar las ritualidades propias e inherentes a cada sistema.

Sin embargo, en la ley 600 de 2000 no existe disposición alguna que consagre la interrupción de la prescripción de la acción penal tal como lo establece el artículo 292 de la ley 906 de 2004, ni tampoco dada la diferencia de sistemas prevé la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía comunica al indiciado su calidad de imputado.

La última disposición citada que reproduce literalmente al artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, dispone que la formulación de la imputación interrumpe la prescripción de la acción penal.

Así podría concluirse que la modificación legal hace equivalente la formulación de la imputación a la resolución de acusación, como pareciera sugerirlo el casacionista, o suprime la interrupción del término prescriptivo de la acción penal para los juicios tramitados por la ley 600 de 2000.

Ninguna de...

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